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CSJ - STC11519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11519-2020 Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00101-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Isabel Cristina y Yensy Viviana Villegas Vallejo le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. Las impulsoras reclamaron la protección de su prerrogativa al debido proceso y, en consecuencia, que se declarara sin valor ni efecto los autos de 10 de febrero y 4 de agosto de 2020 que en ambas instancias negaron elRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 2 desembargo y consecuencial entrega de unos dineros en la sucesión de Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas, para que, en su lugar, se dicte una providencia que acceda a esos pedimentos.

Manifestaron que tras adquirir por medio de compraventa los derechos hereditarios de su padre Mario Luis Villegas Hincapié, quien falleció posteriormente, fueron reconocidas como cesionarias en el mencionado litigio (29 dic. 2017). Agregaron que requirieron la entrega de algunos

Luis Villegas Hincapié, quien falleció posteriormente, fueron reconocidas como cesionarias en el mencionado litigio (29 dic. 2017). Agregaron que requirieron la entrega de algunos dineros, rogativa desestimada, tras concluirse que el « 24 de enero de 2020 se recibió el oficio 015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado mediante el cual ‘decretó el embargo y secuestro preventivo de los derechos o créditos que pudieran corresponder al finado Mario Luis Villegas Hincapié (…) se ordena tomar atenta nota de dicha comunicación y en consecuencia el juzgado continuará con la custodia de los títulos y dineros que se encuentran consignados a órdenes de este despacho hasta nueva orden’. (…)» (10 feb. 2020). Inconformes con lo así resuelto, recurrieron en reposición y, en subsidio en apelación. Se negó el primero, así como la concesión del segundo, al concluirse que no era susceptible de ese remedio (4 ag. 2020). Afirmaron que el fallador le dio un alcance contrario a la cautela, toda vez que nunca fueron reconocidas comoRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 3 «herederas o sucesoras procesales», sino como «cesionarias», su progenitor desde 2017 no tiene ningún «derecho» en la mortuoria, ya que se los enajenó previo a su deceso. De manera que, en su opinión, es evidente que hubo una interpretación errada de las normas que regulan este tema,

mortuoria, ya que se los enajenó previo a su deceso. De manera que, en su opinión, es evidente que hubo una interpretación errada de las normas que regulan este tema, por cuanto se «acept[ó] un embargo y secuestro de unos derechos hereditarios (…) inexistentes por la venta anterior efectuada». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla defendió la legalidad de su actuar. El Segundo Civil del Circuito de Envigado narró las diligencias surtidas en el ejecutivo en el que se ordenó el «embargo de los derechos herenciales de Mario Luis Villegas Hincapié (q.e.p.d.)», en la sucesión doble e intestada que se ritúa ante el despacho encartado. Jesús Elías Giraldo Gómez acotó que lo aquí controvertido debe plantearse ante el funcionario que conoce del coactivo incoado contra Mario Luis (q.e.p.d.); asunto en el cual las querellantes han guardado silencio, pese a que se les notificó del mandamiento de pago. Julio Edilberto Villegas Hincapié, Herlindo de Jesús Agudelo Orrego y Luis Alfredo Henao coincidieron en sostener que los interlocutorios debatidos solo afectan a las gestoras.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 4 3.- El a quo negó el ruego al advertir que los pronunciamientos censurados no lucen irracionales, por cuanto el estrado reprochado se limitó a acatar la medida de

4 3.- El a quo negó el ruego al advertir que los pronunciamientos censurados no lucen irracionales, por cuanto el estrado reprochado se limitó a acatar la medida de embargo decretada por otra autoridad judicial; además, de que pueden solicitar al Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado el levantamiento de la «cautela». 4.- Las libelistas replicaron ese desenlace, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1.- Las precursoras, a través de este escenario, buscan obtener la revocatoria de los proveídos de 10 de febrero y 4 de agosto de 2020, porque no accedieron a levantar el embargo y a entregar unos dineros en la sucesión doble e intestada de Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas. 2.- Examinado el último de tales autos (4 ag. 2020), que fue el que definió el asunto, se advierte que la salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que permite obrar a esta especial justicia en tratándose de resoluciones judiciales, como quiera que fue emitido por el juez natural, de acuerdo con las reglas de la «cesión de derechos herenciales».Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 5 Es así que, para rechazar las peticiones de Isabel Cristina y Yensy Viviana, el funcionario acusado dijo (…) el tenor literal de la medida cautelar decretada por el Juzgado

5 Es así que, para rechazar las peticiones de Isabel Cristina y Yensy Viviana, el funcionario acusado dijo (…) el tenor literal de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado comunicada mediante oficio No. 015 del 20 de enero de 2020 fue la siguiente: ‘Me permito comunicarle que dentro de la demanda ejecutiva de la referencia, este despacho judicial ordenó oficiarlos con el fin de informarles que se decretó el embargo y secuestro preventivo de los derechos o créditos que pudieran corresponder al finado Mario Villegas Hincapié en la sucesión doble e intestada de sus progenitores, radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla radicado 2017-00267 (acumulada 2005-00320)’. En igual sentido, debe considerarse que el citado Mario Luis Villegas Hincapié cedió los derechos herenciales que le pudieren corresponder dentro de la sucesión de Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas a los señores Yensy Viviana, Isabel Cristina y Carlos Mario Villegas Vallejo, mediante escritura No. 283 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Única de El Peñol con el siguiente tenor: ‘Todas las acciones y derechos herenciales, o todo lo que corresponda o pueda corresponderle en la sucesión doble, (…) de Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas, fallecidos los días 19 de julio del año 1996, y el día 01

corresponda o pueda corresponderle en la sucesión doble, (…) de Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas, fallecidos los días 19 de julio del año 1996, y el día 01 de abril de 2016, respectivamente, en calidad de heredero, acciones y derechos a título universal, es decir, vinculados a tales acciones y derechos a toda clase de bienes que sean o puedan ser motivos de partición.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 6 El artículo 1964 del C.C. establece los efectos de la cesión al indicar que la misma comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas y en materia de derechos herenciales, el artículo 1967 de la misma codificación explica que el que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. Es así como, se evidencia desacertada la postura del recurrente cuando asevera que no resulta procedente el registro del embargo de los derechos o créditos que le pudieren corresponder al cedente Mario Luis Hincapié ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, pues aunque su posición como parte en este juicio fue desplazada actualmente por sus cesionarios, lo cierto es que la expectativa de adquisición de los derechos que pudieren tener los terceros Yensy Viviana, Isabel Cristina y Carlos Mario Villegas Vallejo deviene precisamente de la vocación hereditaria de Mario Luis Villegas Hincapié y es precisamente tal

tener los terceros Yensy Viviana, Isabel Cristina y Carlos Mario Villegas Vallejo deviene precisamente de la vocación hereditaria de Mario Luis Villegas Hincapié y es precisamente tal circunstancia la que origina el decreto de la medida cautelar de la aludida agencia judicial, (…). En otras palabras, los cesionarios solo participan en la sucesión de los causantes María Magdalena Hincapié de Villegas y Luis Eduardo Villegas López por la vocación hereditaria que le fue reconocida a Mario Luis Villegas Hincapié y es precisamente esta última situación la que conllevó al decreto de embargo de los derechos y acciones que le pudieren corresponder a él y como aquellos obtendrán los derechos y acciones que le corresponderían a éste de acuerdo al objeto del contrato de venta, el cual es coincidente con el objeto de las cautelas, no quedaba más remedio que atender el comunicado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 7 Y además puntualizó, De tal manera, resulta contradictorio que las recurrentes sostengan que no podían embargarse los derechos o créditos que pudieren corresponderle a Mario Luis Villegas Hincapié, pero a la vez esbocen que compraron estos mismos derechos o créditos para actuar en esta sucesión, cuando precisamente tal cautela tiene el mismo objeto que compraron mediante escritura pública No. 283 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Única de El Peñol. Tampoco puede perderse de vista el hecho que los señores

tiene el mismo objeto que compraron mediante escritura pública No. 283 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Única de El Peñol. Tampoco puede perderse de vista el hecho que los señores Yensy Viviana, Isabel Cristina y Carlos Mario Villegas Vallejo quienes actúan en este asunto como cesionarios son además descendientes de Mario Luis Villegas Hincapié conforme a los registros civiles de nacimiento que reposan en el plenario y como tales serían las llamadas a integrar el contradictorio en el proceso ejecutivo que originó las medidas y ya sea tanto en una como en otra calidad son los llamados a continuar en su nombre el trámite del presente juicio de sucesión según lo dispone el artículo 68 del CGP y a la postre a soportar los gravámenes que tenga la parte o alícuota que le correspondería al cedente Mario Luis Villegas Hincapié, pues como bien lo indican en su recurso, el citado señor no se desprendió de su calidad de heredero con la enajenación, de hecho, legalmente continúa respondiendo por ella, lo que significa que los derechos o acciones que le pudieren corresponder por tal calidad pueden ser gravados por sus acreedores, porque se reitera, los mismos emanan de su vocación hereditaria respecto a María Magdalena Hincapié de Villegas y Luis Eduardo Villegas López. Corolario de lo expuesto, este Juzgado no repondrá la providencia recurrida y no concederá el recurso de apelación porque si bien es cierto el numeral 8 del artículo 321 del CGP establece comoRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 8

recurrida y no concederá el recurso de apelación porque si bien es cierto el numeral 8 del artículo 321 del CGP establece comoRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 8 apelable el auto que ‘resuelve sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decidirla, impedirla o levantarla’, este juzgado no está resolviendo sobre ella, simplemente está acatando una orden emanada de otra agencia judicial conforme las voces del numeral 5º del artículo 593 del CGP, por lo que las recurrentes deberán ejercer dicho medio de impugnación ante la judicatura que decretó la medida cautelar. En este orden de ideas, lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las reflexiones allí plasmadas y la imperiosa necesidad de deducir, en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por el juzgado accionado frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de la dispensa. 3.- Finalmente, es pertinente precisar que las auspiciantes cuentan con la posibilidad de «solicitar» ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el levantamiento de la «cautela» que atacan; ello con fundamento en el numeral 3 del artículo 597 del Código General del Proceso o demostrar allí, como lo afirman, que no era procedente decretar ninguna medida sobre los «derechos herenciales» que les fueron «cedidos». Bajo este contexto, es evidente que este escenario no es

General del Proceso o demostrar allí, como lo afirman, que no era procedente decretar ninguna medida sobre los «derechos herenciales» que les fueron «cedidos». Bajo este contexto, es evidente que este escenario no es el adecuado para solventar lo pedido, pues es el fallador natural el competente para hacerlo, toda vez que la persona presuntamente agraviada tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», oRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 9 siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha esgrimido esta Corporación, que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 4.- Ergo, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 4.- Ergo, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00101-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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