CSJ - STC11519-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11519-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11519-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03532-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Gustavo Hernández Cruz, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a partes e intervinientes en la responsabilidad civil con radicado n° 41298310300220190001601.
ANTECEDENTES El promotor señaló, en lo esencial, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón se adelantó el proceso cuestionado en su contra y frente a Víctor Mario Salazar Toro, el Banco de Bogotá S.A., la Empresa de Transportes Osorio Perdomo y Cía. Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., promovido por María Marcela Ducuara Guzmán y otros, con ocasión al accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Andrés Silva Bautista (08 jun. 2016).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03532-00 2 Surtido el procedimiento de rigor, la instancia fue zanjada mediante decisión (27 oct. 2020) que (i) denegó las súplicas respecto del Banco de Bogotá S.A.; (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (iii) reconoció, de oficio, la excepción « de concurrencia de
Bogotá S.A.; (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (iii) reconoció, de oficio, la excepción « de concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, en proporción del 50% »; y, (iv) condenó a los demandados al pago de los prejuicios. La sentencia, apelada por las partes a excepción de la empresa transportadora, fue confirmada y parcialmente modificada por el Tribunal (22 feb. 2024) que (i) denegó las pretensiones respecto del Banco de Bogotá S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.; (ii) declaró, de oficio, la excepción de concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño, en un 20%; (iii) y, condenó a «Víctor Mario Salazar Toro, Gustavo Hernández Cruz y a la Empresa de Transportadores Osorio Perdomo – Osper Ltda.» al pago de los perjuicios. Para el quejoso, la decisión del juez colegiado incurrió en los defectos fáctico y material, en tanto desconoció «(…) la calidad de segundo beneficiario del señor Gustavo Hernández Cruz ante la póliza expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, situación del orden legal que se encuentra taxativamente contemplada en el contrato de Leasing Financiero No. 3259.8, cláusula “decima tercera” denominada “de los seguros” suscrito entre el Banco de Bogotá y el locatario Gustavo Hernández Cruz.» De esta manera, requirió modificar la sentencia expedida por el
los seguros” suscrito entre el Banco de Bogotá y el locatario Gustavo Hernández Cruz.» De esta manera, requirió modificar la sentencia expedida por el Superior, en el sentido de vincular « en la condena » a la aseguradora y ordenar a esta Corporación que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario verbal de responsabilidad civil extracontractual, (…)». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relacionó el trámite a su cargo y descartó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03532-00 3 vulneración a derechos fundamentales. Agregó, que «otro de los demandados en el litigio objeto de esta acción, esto es, el señor Víctor Mario Salazar Toro, presentó una solicitud de amparo pretendiendo también la modificación de la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil, la cual fue denegada por esa H. Sala, que impugnada pasó a la Sala Laboral el pasado 25 de julio.» A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la sentencia censurada no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisada la resolución objetada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, ajustó su atención a los argumentos
y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisada la resolución objetada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, que para el caso particular del quejoso se fundamentaron en la incorrecta valoración de los medios de convicción y la participación de la víctima – culpa exclusiva - en la producción del resultado. Seguidamente, el ad quem se ocupó de la responsabilidad de las partes, la tasación de los perjuicios y la solidaridad de los demandados. De esta manera, estimó, posterior al análisis de la prueba, que había lugar a declarar probada la excepción de concurrencia de responsabilidad de la víctima directa en la producción del daño, pero en una proporción del 20%. También accedió a la censura propuesta por la Aseguradora SolidariaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03532-00 4 de Colombia S.A. y, en tal sentido, ajustó las condenas impuestas por los perjuicios morales, de acuerdo con el precedente que sobre la materia ha fijado esta Corte. A renglón seguido, consideró acertada la absolución frente al Banco de Bogotá S.A., « toda vez que éste demostró que se desprendió de la guarda material y jurídica del bien (camión), con el contrato de leasing celebrado con el señor Gustavo Hernández y la respectiva acta de entrega del mismo.» Sobre la condena a la aseguradora indicó: «Sin embargo, la Sala si reparará en la decisión de condenar solidariamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia, toda vez que, aunque fue demandada
del mismo.» Sobre la condena a la aseguradora indicó: «Sin embargo, la Sala si reparará en la decisión de condenar solidariamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia, toda vez que, aunque fue demandada directa, su vinculación al litigio se dio por ser la que expidió la póliza No. 65542-994000000391, vigente desde el 6 de enero de 2016 al 6 de enero de 2017 para el vehículo de placas WFI214, en la que como tomador, asegurado y beneficiario aparece únicamente el Banco de Bogotá, entidad que, como se ya se mencionó, no se encontró solidariamente responsable, por tanto, no hay lugar afectar la mentada póliza.» Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes. En efecto, la ausencia de responsabilidad del Banco de Bogotá S.A. la dedujo de los elementos obrantes en el plenario – contrato de leasing y acta de entrega del automotor – los cuales daban cuenta de que la entidad financiera no tenía la guarda material y jurídica del bien. Por esta misma senda y de acuerdo con la póliza adosada al proceso, concluyó que la aseguradora debía ser exonerada, precisamente porqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03532-00 5 quien figuraba como tomador, asegurado y beneficiario era el Banco de Bogotá S.A. Al margen de que la Sala comparta tal razonamiento, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de
Bogotá S.A. Al margen de que la Sala comparta tal razonamiento, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03532-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios