🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1152-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1152-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1152-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo promovido por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Davivienda S.A . y Andrés Mauricio Arboleda.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en el trámite de las acciones populares con radicados números 66001310300420150005800 y 66001310300420150005900.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 2 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 6 de febrero de 2015, Javier Elías Arias Idárraga presentó dos acciones populares (2015-00058 y 2015-00059)

allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 6 de febrero de 2015, Javier Elías Arias Idárraga presentó dos acciones populares (2015-00058 y 2015-00059) en contra de Banco Davivienda (sedes Carrera 25 Nº 69-20 y Avenida 30 de Agosto Nº 32-50 de Pereira), en razón a que no cuenta con «profesional interprete y guía interprete de planta y permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipo acústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8 (…)» (Carpeta 10.166001-31-03-004-PROCESO ACUMULADO RADICACION 2015-00058 Y 00059 fl. 1 exp. pdf). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, el 16 de marzo de 2015, admitió las demandas y ordenó correr traslado (Carpeta 10.166001-31-03-004-PROCESO ACUMULADO RADICACION 2015-00058 Y 00059 fl. 6 y 7 exp. pdf). 2.3.- El 10 de julio 2015, el despacho de conocimiento acumuló las acciones populares con radicados 2015-00037, 2015-00033, 2015-00034, 2015-00058 y 2015-00059 al expediente 2015-00039, promovido por Andrés Mauricio

2015-00033, 2015-00034, 2015-00058 y 2015-00059 al expediente 2015-00039, promovido por Andrés Mauricio Arboleda contra el mismo banco (10.166001-31-03-004-PROCESO ACUMULADO RADICACION 2015-0058 Y 0059 fl. 47 y 45, respectivamente de cada proceso exp. pdf). 2.4.- El 16 de julio del 2015, los accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación «frente al auto que PRETENDE acumular nuestras A populares en una sola (…) » (Cuaderno principal parte1, fl. 51 del exp. PDF).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 3 2.5.- El 30 de julio de 2015, el demandado resolvió «Primero: No reponer el auto del 16 de julio del 2015; Segundo: Se deniega por improcedente el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente. Tercero: No se accede al decreto y prácticas de las pruebas anticipada» (Cuaderno principal parte 1, fl. 53 al 56 del exp. PDF).

2.6.- El 16 de noviembre del 2016, el despacho profirió sentencia de primera instancia, en la cual decidió « Primero. Negar las acciones populares radicadas bajo el numeral 2015-00039, 2015-00033, 2015-0034 y 2015-00037 (…); Segundo. Se declaran no

sentencia de primera instancia, en la cual decidió « Primero. Negar las acciones populares radicadas bajo el numeral 2015-00039, 2015-00033, 2015-0034 y 2015-00037 (…); Segundo. Se declaran no prosperas las excepciones propuestas en las acciones populares radicadas 2015-00058 y 2015-00059 (…) Consecuente con ello, se conceden»; igualmente, condenó a la accionada en costas y reconoció agencias en derecho a favor del señor Arias Idárraga (Cuaderno principal parte 1, fls. 183 al 188 del exp. PDF). 2.7.- El 27 de enero del 2017 se resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Arias Idárraga contra el fallo en mención, en forma desfavorable y negó la petición de adición o de aclaración (Cuaderno principal parte 2, fl. 219 y 222 del exp. PDF). 2.8.- El 17 de agosto del 2017, el señor Arias solicitó «nulidad de la sentencia acumulada amparado art 121 CGP y por indebida acumulación pues No se da los postulados q (sic) la aquo (sic) crea acumular, favor decretar nulidad (…) » (Cuaderno principal parte 2, fl. 225 del exp. PDF). 2.9.- El 12 de septiembre del 2017, el despacho de conocimiento negó la petición de nulidad (Cuaderno principal parte 2, fl. 230235 del exp. PDF).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 4

conocimiento negó la petición de nulidad (Cuaderno principal parte 2, fl. 230235 del exp. PDF).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 4 2.10.- El 8 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito informó al estrado convocado que «(…) dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO NIT 800.186.061 en contra de JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA cc 10.141.947, radicado 66001-31-03-002-2017-00326-00, se decretó EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado en dicho despacho judicial, dicha medida surte efectos desde 02 de febrero de 2018, al igual que se limita en la suma de $121.000.000.oo». Por lo anterior, el 21 marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dispuso «infórmese que se ha tomado nota de la medida de embargo y retención de los dineros por cualquier concepto (…)». 2.11.- El 12 de diciembre de 2019, el señor Arias Idárraga solicitó la liquidación de costas procesales y manifestó cederlas junto con las agencias en derecho en favor de Andrés Mauricio Arboleda (Cuaderno principal parte 2, fl. 243 del exp. PDF).

2.12.- El 17 de enero del 2020, el estrado judicial dispuso «estese a lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal

del exp. PDF).

2.12.- El 17 de enero del 2020, el estrado judicial dispuso «estese a lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito en su Decisión de octubre 10 de 2019, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida (…). De conformidad con lo decidido por este Juzgado en auto del marzo 21 de 2018, y dando cumplimiento a la petición elevada con oficio 667 de marzo 5 del mismo año por el Juzgado segundo Civil del Circuito de esta ciudad, las sumas que se ordenaron por concepto de agencias en derecho en favor del demandante y las costas que se llegaren a liquidar, quedan embargadas para el proceso ejecutivo singular de radicación 2017-00326 que en el citado despacho le promueve la defensoría del pueblo (…). Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la cesión solicitada por el demandante» (Cuaderno principal parte 2, fl. 244 del exp. PDF, notificado en estado 005 del 20 de enero de 2020). 2.13.- El 18 de febrero de 2020 , el Juzgado Cuarto liquidó y aprobó las costas « causadas en las acciones popularesRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 5 2015-00058 y 2015-00059, tal como fue ordenado en la sentencia proferida por este Juzgado en noviembre 16 de 2016 y que confirmó el Tribunal Superior en sentencia de octubre 10 de 2018», por el valor de $514.058, para cada una, y determinó que «Dichas condenas son a cargo del Banco Davivienda y en favor de Javier Elías Arias (…).

Tribunal Superior en sentencia de octubre 10 de 2018», por el valor de $514.058, para cada una, y determinó que «Dichas condenas son a cargo del Banco Davivienda y en favor de Javier Elías Arias (…). Respecto a la cesión de las costas a favor de Andrés Arboleda, elevada en reiteradas oportunidades en el trámite de la segunda Instancia por el actor popular, ha de señalarse que no es posible aceptar la petición, por cuanto las mismas se encuentran embargadas para el proceso Ejecutivo de radicación 2017-00326 que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, adelanta la Defensoría del Pueblo en su contra» (Cuaderno principal parte 2, fl. 245 del exp. PDF, notificado en estado 027 del 19 de febrero de 2020). 2.14.- El 28 de febrero de la misma anualidad, el estrado requerido archivó la acción popular de radicado 2015-0039, a la cual estaban acumulados los trámites 20150058 y 2015-0059, «Toda vez que no hay ninguna actuación pendiente dentro de esta acción popular promovido por Andrés Mauricio Arboleda en contra del demandado archivase definitivamente » (Cuaderno principal parte 2, fl. 246 del exp. PDF). 3.- Adujo el actor que el Tribunal Superior de Pereira concedió a su favor, por concepto de agencias en derecho, 1 s.m.l.m.v. por cada acción popular, no obstante, el juzgado accionado «nunca fijó las costas y emnos (sic) liquidó agencias en

concedió a su favor, por concepto de agencias en derecho, 1 s.m.l.m.v. por cada acción popular, no obstante, el juzgado accionado «nunca fijó las costas y emnos (sic) liquidó agencias en derecho a favor del sr ANDRÉS ARBOLEDA», a quién él le cedió ese concepto. Igualmente, señaló que el referido señor no fue notificado del auto que fijó las agencias. Solicitó, por tanto, que se ordene i) «(garantizar) art 29 CN y se rehaga la liquidación de las agencias en derecho en favor del sr ANDRÉS ARBOLEDA »; ii) «liquidar costas según lo ordenó el tribunal superior scf de Pereira sin que pueda a mutuo propio MODIFICAR; (variar) y menos desconocer las agencias en derecho que fijó el tribunal y que cedí a ANDRÉS ARBOLEDA »; iii) «Digitalizar la totalidad de laRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 6 acción y remitirla al correo q aparece en la tutela»; iv) «que el procurador delegado en a populares y el defensor del pueblo ambos en Pereira rda se pronuncien sobre esta tutela y consignen si actuaron en derecho para garantizar art 29 CN».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS 1.- La Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira sostuvo que «Conforme al precedente constitucional el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad, lleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En este evento no se cumple el de inmediatez, dado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un

los requisitos generales de procedibilidad, lleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En este evento no se cumple el de inmediatez, dado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y cercano de las circunstancias que se consideran, han vulnerado el derecho fundamental aquí invocado, por el señor Arias Idárraga». 2.- La Defensoría del Pueblo pidió que la entidad «sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al advertir que, «en este caso, el medio idóneo para controvertir la decisión del Juzgado de no aceptar la cesión de las agencias en derecho, era susceptible del recurso de reposición, que no fue utilizado».

Por otra parte, consideró «que la demanda carece del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, desde cuando esaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 7 decisión se notificó por estado hasta la interposición de esta acción de tutela, han transcurrido, de sobra, más de 6 meses».

Añadió que, «en cuanto tiende a que el juzgado digitalice la

7 decisión se notificó por estado hasta la interposición de esta acción de tutela, han transcurrido, de sobra, más de 6 meses».

Añadió que, «en cuanto tiende a que el juzgado digitalice la acción popular, habida cuenta de que, es inexistente una petición elevada ante el Juzgado en esos términos, y como en líneas precedentes se explicó, esa situación deriva en la improcedencia de la protección. Igual suerte corren las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades, lo que mediante esta acción de tutela se les exige hacer».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando que « LA TUTELADA NUNCA CUMPLIÓ LA ORDEN DEL TRIBUNAL REFERENTE A LAS COSTAS PARA CADA ACCION EN SUMA DE 1 SMMLV » y fijó una suma diferente por ese concepto. A su vez, aclaró que, en lo concerniente a las agencias en derecho, las cedió mucho

«ANTES Q EL EXPEDIENTE REGRESARA ANTE LA TUTELADA».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, como quiera que, observadas las probanzas allegadas al presente trámite constitucional, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para reclamar lo pretendido.

En efecto, no obra en el expediente o en el escrito inicial

constitucional, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para reclamar lo pretendido. En efecto, no obra en el expediente o en el escrito inicial allegado por el promotor, constancia de haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de 17 de enero del 2020, mediante el cual el juzgado requerido ordenó embargar lasRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 8 costas que se llegaren a liquidar y las agencias en derecho reconocidas en favor del demandante, «de conformidad con lo decidido por este Juzgado en auto de marzo 21 de 2018», y no accedió a la cesión solicitada; tampoco se evidencia la presentación de recurso frente al auto de 18 de febrero del mismo año, a través del cual el Juzgado impartió aprobación de la liquidación de las costas de cada proceso por el valor de $514.085 y en el cual se negó la cesión pedida, «por cuanto las mismas se encuentran embargadas para el proceso Ejecutivo de radicación 2017-00326 que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, adelanta la Defensoría del Pueblo en su contra». Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 9 2.- Igualmente, se advierte la inviabilidad del  amparo como quiera que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, desde el 17 de enero y el 18 de febrero de 2020 hasta la presentación de este amparo

como quiera que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, desde el 17 de enero y el 18 de febrero de 2020 hasta la presentación de este amparo constitucional, esto es el 18 de noviembre de 2020, transcurrió un lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder el auxilio de los privilegios constitucionales. Sobre ello se ha expresado que «(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo… por falta de  inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación » (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC132162019 y STC573-2020). Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y,

prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 3.- En referencia a la petición orientada a que «se ordene a la tutelada digitalizar la totalidad de la acción y remitirla al correo q aparece en la tutela », debe señalarse, de un lado, que el tutelante no hace manifestación alguna a la acción u omisión que afecta sus derechos fundamentales, requisito que es forzoso para reclamar su protección en sede constitucional;Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 10 y, de otro, que ese tipo de pedimentos deben formularse en el proceso respectivo y decidirse por el competente. 4.- En cuanto a la solicitud dirigida a que se imponga al «procurador delegado en a populares y el defensor del pueblo ambos en Pereira rda se pronuncien sobre esta tutela y consignen si actuaron en derecho para garantizar art 29 CN », basta con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado petición alguna al respecto ante dichas autoridades, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. 5.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

subsidiario y residual de esta acción especialísima. 5.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00367-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...