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CSJ - STC11520-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11520-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11520-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00249-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda que la sociedad Diseños y Construcciones S.A.S. (Discon S.A.S.) le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Simití y Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar), extensiva a los participantes en el ruego n° 202000047-00.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo narrado en el pliego introductorio y sus anexos, Eduardo Enrique Martínez Sanabria interpuso una anterior « tutela» contra Diseños y Construcciones S.A.S. por haberle suspendido el contratoRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00249-01 de trabajo con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19 sin tener en cuenta que su esposa estaba en estado de embarazo. La petición fue denegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (21 sep. 2020), pero prosperó ante el superior que dispensó el amparo

estado de embarazo. La petición fue denegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (21 sep. 2020), pero prosperó ante el superior que dispensó el amparo invocado en razón de la estabilidad laboral reforzada que halló configurada (27 oct.). El vocero de la actora señaló que todas las actuaciones de ese diligenciamiento fueron enviadas al correo info@discon.com.mx que no corresponde al reportado en cámara de comercio ni al de ninguno de sus empleados, pues el correcto corresponde a asesor.jurídico@discon.com.co en cuya bandeja de entrada no hay nada relacionado con dicho rito. Añadió que se enteró mucho después en virtud de una publicación hecha en la red social Facebook. Indicó que, como no pudo defenderse por la circunstancia anotada ni rendir el informe solicitado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití accedió a la salvaguarda con base en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, suplicó dejar sin valor lo adelantado desde la sentencia de primera instancia y ordenar rehacer el reparto del asunto porque no se cumplieron las reglas establecidas en la materia.

2. Las autoridades interpeladas contestaron que el email en que practicaron los enteramientos de sus determinaciones fue suministrado por Martínez Sanabria.

del asunto porque no se cumplieron las reglas establecidas en la materia.

2. Las autoridades interpeladas contestaron que el email en que practicaron los enteramientos de sus determinaciones fue suministrado por Martínez Sanabria.

2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00249-01 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el resguardo por falta de subsidiariedad en vista que el tema debió ventilarse ante los iudex querellados. La promotora impugnó con asidero en las mismas reflexiones iniciales. CONSIDERACIONES Confrontada la queja principal de la empresa gestora con el paginario criticado y las nociones jurídicas aplicables al sub lite, se advierte que, contrario a lo argüido por el Tribunal, sí resulta atendible analizar la situación descrita dado que se enmarca con nitidez en una de las excepciones que torna viable el auxilio propuesto frente a otro del mismo linaje. En efecto, la jurisprudencia tiene ampliamente decantado que, en principio, «cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC6911-2020). No obstante, allí mismo se recordó que «sólo en el

naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC6911-2020). No obstante, allí mismo se recordó que «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (…) 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00249-01 para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental». De suerte que, por lo general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar naturaleza, salvo algunas como la « indebida integración del contradictorio». Con apoyo en esos derroteros, es evidente la vulneración alegada por cuanto aparece demostrado en el plenario que una es la dirección electrónica de la opugnante (asesor.jurídico@discon.com.co), según muestra el certificado de existencia y representación legal, y otra muy distinta a la que se enviaron las misivas en procura de avisarle sobre el decurso constitucional entablado en su contra ( info@discon.com.mx). Esto cobra capital importancia dado que los funcionarios de la causa simplemente adujeron que el « e-mail» erróneo fue «suministrado por el interesado » sin que obre constancia de cómo lo obtuvo a fin de constatar que pertenecía realmente al opositor (art. 8º Decreto 806 de 2020). Es más, por tratarse de una organización de derecho

«suministrado por el interesado » sin que obre constancia de cómo lo obtuvo a fin de constatar que pertenecía realmente al opositor (art. 8º Decreto 806 de 2020). Es más, por tratarse de una organización de derecho privado con registro mercantil vigente los jueces han debido esforzarse por gestionar las « notificaciones» a través de los canales insertos en ese documento, y no valiéndose de otro diferente cuyo origen ni siquiera estaba identificado e impidió que el destinatario conociera los pronunciamientos allá emitidos. Bajo esa óptica, es palmario que el yerro anotado imposibilitó que Discon S.A.S. ejerciera sus legítimas 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00249-01 prerrogativas a defenderse y contradecir los argumentos y las pruebas adosadas por su contendiente, en virtud de lo cual se impone otorgar la protección ante la notoria lesión de esos privilegios. Máxime porque ninguno de ellos puede verse afectados por la simplicidad que hace parte de la fisonomía del presente mecanismo, pues, todo lo contrario, tal presupuesto implica mayores garantías para los ciudadanos, tal como se ha reseñado al resaltar que (…) Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el

(…) Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992 (…) Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y, desde luego, con relación a su resultado, pues, en esas oportunidades, es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente. afectados con la decisión, o a quienes, incluso, puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992 (STC4445-2020). De otro lado, en cuanto a la censura relacionada con el mal «reparto del asunto» original por desconocimiento de las pautas reglamentarias, no podía prosperar el socorro

De otro lado, en cuanto a la censura relacionada con el mal «reparto del asunto» original por desconocimiento de las pautas reglamentarias, no podía prosperar el socorro 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00249-01 habida cuenta que esto no encuadra en los lineamientos señalados ab initio que autorizan el estudio superlativo de un tópico sustentado en una «tutela» precedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, conceder la tutela instada por Diseños y Construcciones S.A.S., de forma parcial. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el consecutivo nº 2020-00047-00 a partir del veredicto de primera instancia adiado 21 de septiembre de

2020. Se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que « reciba la respectiva notificación», adopte las medidas necesarias para lograr la vinculación idónea de Diseños y Construcciones S.A.S. (Discon S.A.S.) de tal manera que «garantice los derechos de defensa y contradicción». Respecto de la otra pretensión, se confirma

idónea de Diseños y Construcciones S.A.S. (Discon S.A.S.) de tal manera que «garantice los derechos de defensa y contradicción». Respecto de la otra pretensión, se confirma el proveído confutado, por lo dicho en las motivaciones. Notifíquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00249-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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