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CSJ - STC11520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11520-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03536-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Magda Rocío Ruiz Molano promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal 73001310300220220019400.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho en la que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios debidamente acreditados.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso referido en contra de la Empresa de Vigilancia La Doble W Ltda. y el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (2 octubre 2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03536-00 Precisó que contra la referida determinación promovió recurso de apelación, pero el Tribunal accionado ratificó el veredicto (23 agosto 2024). A juicio de la gestora, la Magistratura incurrió en defecto fáctico,

Precisó que contra la referida determinación promovió recurso de apelación, pero el Tribunal accionado ratificó el veredicto (23 agosto 2024). A juicio de la gestora, la Magistratura incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar el reglamento de propiedad horizontal, así como las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios de vigilancia, documentales que «establecen que el conjunto residencial tiene responsabilidades específicas en relación con el mantenimiento de los sistemas de seguridad y la supervisión de los servicios prestados por la empresa de vigilancia». También reprochó que no se atendiera en debida forma el principio de buena fe y que se desconociera la sentencia STC5797-2017 que le imponía decretar pruebas de oficio y valorar el juramento estimatorio como prueba válida para demostrar la existencia y cuantía del daño.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a los raciocinios expuestos en la sentencia censurada.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado porque la decisión cuestionada es razonable. Estudiada la sentencia que ratificó el veredicto de primer grado, encuentra la Sala que la autoridad judicial precisó los requisitos que configuran la responsabilidad contractual. Sobre el particular señaló: Entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento

Entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03536-00 deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”, e incluso, también la mora, lo que dependerá de la prestación insoluta. Ahora, luego de analizar el clausulado contractual respecto del contrato celebrado entre la copropiedad Montecito de Calambeo y la empresa La Doble W Ltda. concluyó que la primera no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía a cargo obligaciones relacionadas con vigilancia. En concreto señaló: 3.2.- Por la misma senda, la copropiedad accionada, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato, se obligó, para lo que aquí incumbe, a “cancelar oportunamente al CONTRATISTA el valor pactado, en la forma y términos consagrados en el contrato”, en tanto, en la cláusula novena de ese instrumento se comprometió a “no incurrir en negligencia, descuido en el control, cuidado y protección de sus bienes, igualmente a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones”. Además, conforme lo contemplado en la Ley 675 de 2001, es pilar obligacional para la propiedad horizontal, la conservación y garantía de la

funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones”. Además, conforme lo contemplado en la Ley 675 de 2001, es pilar obligacional para la propiedad horizontal, la conservación y garantía de la seguridad en la misma, así como el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios. (Véanse artículos 1, 29 y 32), lo que también le era exigible según lo contenido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Montecito De Calambeo que se aportó. Luego, tal como se atisbó en precedencia, lo que tampoco ameritó disputa alguna, la existencia del contrato es prístina y como el mismo se celebró en desarrollo de las funciones de administración que le corresponden a la propiedad horizontal, obrando en interés y favor de los copropietarios, Magda Rocío Ruíz Molano como propietaria de la casa No. 33 del Conjunto Montecito de Calambeo, actuaba como beneficiaria del mismo, legitimada por activa para emprender la acción indemnizatoria, a la postre que la empresa de vigilancia ostentaba el rol pasivo en la contienda por ser el responsable de la prestación del servicio para el que se contrató, escenario que tampoco merece mayor disquisición, pues nada de ello fue cuestionado. No obstante, no ocurre lo mismo para la legitimación por pasiva de la copropiedad, dado que, tal como se refirió, ese ente jurídico actuó en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, asumiendo obligaciones en cumplimiento de sus funciones tales como el pago de la remuneración, la autorización para el ingreso a

en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, asumiendo obligaciones en cumplimiento de sus funciones tales como el pago de la remuneración, la autorización para el ingreso a las instalaciones del personal del contratista y en general de suministro de información bidireccional (copropietarios – empresa vigilancia), empero, para las resultas del pleito promovido y en correspondencia con lo que aquí concita el interés, no se comprometió a desplegar, ejercitar o materializar la vigilancia de conjunto, lo que tampoco era extraíble de la redacción de la cláusula novena del instrumento, pues la propiedad horizontal lo que en realidad hizo fueRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03536-00 trasladar a la empresa La Doble W Ltda., como parte medular del objeto contractual esa obligación, encomendándose a ésta el desarrollo de la función por la especialización que la misma detenta en la materia, entonces siendo tal misión el cometido principal del contratista quien con la suscripción del instrumento se hizo cargo de la misma. De allí que para esta Corporación, tal y como lo coligió el juez de primer grado, la legitimación para enfrentar las pretensiones planteadas no se hallaba reunida en la unidad residencial, por ende, contrario a lo reclamado en el disenso vertical, no erró el fallador en la absolución de aquella, lo que resulta inobjetable y así debe mantenerse (…). Aunado a lo anterior, la autoridad judicial advirtió que no fue acreditada la culpa de la empresa de vigilancia en el hurto reprochado.

inobjetable y así debe mantenerse (…). Aunado a lo anterior, la autoridad judicial advirtió que no fue acreditada la culpa de la empresa de vigilancia en el hurto reprochado. Respecto de este punto en la sentencia se dijo: Por esa vertiente y en función del tipo de obligación, aun en tratándose de esta clase de responsabilidad, era exigible a la promotora del litigio probar la culpa del agente, precisamente porque como ha tenido oportunidad la jurisprudencia de acotar “si la obligación es de medio allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que si es de resultado, ella se presume de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil”12, lo que quiere decir que la prueba de la desatención de la diligencia y el cuidado reposaba en espaldas de la actora, debiendo demostrar que esa omisión pese a los deberes contractuales, fue de tal dimensión, entidad y magnitud que resultó determinante para que el dinero en efectivo y las piezas de relojería descritas en el libelo fuesen sustraídas de su casa. Basta con revisar el acervo probatorio para concluir, como también se reconoció en sede de primera instancia, que dicha actividad no se desplegó como era exigible, y por ese lindero, no era pasible resguardar la súplica que se demandó y así imponer la obligación de resarcir el desmedro sufrido, tal y como pasa a verse. Sentado se dejó que la sociedad limitada se obligó para con la propiedad residencial a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en las condiciones que ut supra se describieron, además, taxativamente se recogió en

pasa a verse. Sentado se dejó que la sociedad limitada se obligó para con la propiedad residencial a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en las condiciones que ut supra se describieron, además, taxativamente se recogió en el convenio discutido, que “las obligaciones derivadas de este contrato son consideradas como obligaciones de medio y no de resultado”, razón por la cual, ésta se comprometió a “disminuir, prevenir, disuadir, reducir o detener amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes e instalaciones de las personas beneficiarias del servicio y que se encuentran ubicadas en las instalaciones”, ello como se anotó en el parágrafo de la cláusula primera. A la postre, sus onces obligaciones, descritas en la cláusula segunda de ese instrumento, fueron encaminadas a prestar el servicio como arriba se citó y a garantizar el flujo de información entre ésta y la contratante; mientras que, en el parágrafo octavo de la cláusula octava se anotó taxativamente que “la laborRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03536-00 de la empresa (…) es exclusiva y específicamente de vigilancia preventiva interna en el lugar en mención (…)”. Por eso, la carga obligacional se entendía cumplida y debidamente suplida en la medida que la empresa hubiese adelantado las gestiones posibles para proporcionar la vigilancia idónea al complejo habitacional, impulsando las medidas que estuviesen encaminadas a evitar la ocurrencia del hurto, y para el

medida que la empresa hubiese adelantado las gestiones posibles para proporcionar la vigilancia idónea al complejo habitacional, impulsando las medidas que estuviesen encaminadas a evitar la ocurrencia del hurto, y para el plenario, la actividad demostrativa de la actora no alcanzó para acreditar que el ilícito tuvo su génesis en la inejecución contractual y culposa, en la ejecución defectuosa de la obligación en cabeza de la empresa de vigilancia, o que de forma alguna se desatendieron las obligaciones pactadas, como para así endilgar responsabilidad a la sociedad, ciertamente ese laborío probatorio no se satisfizo en el sub judice. Lo anterior permite colegir que la interpretación que hizo el Tribunal de las pruebas obrantes en el expediente no es irrazonable, por el contrario, identificó las obligaciones de cada una de las demandadas, a partir de lo cual estableció la responsabilidad que podían tener en el daño que afectó a la demandante. Téngase en cuenta que, ante la ausencia de responsabilidad de las demandadas, por la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de prueba de la culpa, no había lugar a establecer la cuantía de los perjuicios reclamados a través del juramento estimatorio o el decreto de pruebas de oficio. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03536-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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