CSJ - STC11521-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11521-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11521-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03542-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Casilda Peña Herrera instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 18001-31-10-002-2018-00076-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dar trámite a la apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso en estudio.
Para sustentar sus ruegos, manifestó que es demandante en el litigio de impugnación de paternidad en comento, en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (28 sep. 2023). Contra esa decisión presentó recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03542-00 apelación, el cual se concedió; sin embargo, a la fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no le ha dado trámite a dicha apelación, por lo que estima que existe mora judicial.
2. El Tribunal accionado justificó la demora en la resolución del remedio explicando que «le fueron asignados 295 procesos de
apelación, por lo que estima que existe mora judicial.
2. El Tribunal accionado justificó la demora en la resolución del remedio explicando que «le fueron asignados 295 procesos de naturaleza civil, familia y laboral, a los cuales han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestrales (…) Es así que, a lo largo del último año, se han evacuado aproximadamente 480 procesos constitucionales y ordinarios, sin que dicho esfuerzo, sea suficiente para evacuar la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo tengo la colaboración de un auxiliar judicial».
El Juzgado Promiscuo de Belén hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido comoquiera que las razones dadas por el Tribunal convocado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar trámite a la apelación que presentó la gestora contra la sentencia de primera instancia. En efecto, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03542-00 las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente
magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03542-00 las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» , y conforme al precepto 121 «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». Así las cosas, resulta evidente que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en mora para desatar la alzada. Fíjese que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal el 4 de octubre de 2023, mismo día en el que las diligencias ingresaron al despacho del magistrado sustanciador. Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 11 meses desde que la actora viene esperando que se dé trámite a la apelación. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto
los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03542-00 accionante. En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que el tribunal dé trámite a la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Casilda Peña Herrera. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dé trámite a la alzada que presentó la accionante contra la sentencia de primera instancia. Además, deberá sentenciar la instancia en un término máximo de 3 meses desde que fenezca el término para sustentar la apelación.
determinación, dé trámite a la alzada que presentó la accionante contra la sentencia de primera instancia. Además, deberá sentenciar la instancia en un término máximo de 3 meses desde que fenezca el término para sustentar la apelación. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03542-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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