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CSJ - STC11522-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11522-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11522-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00445-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Anny Carolina Cadena Hernández le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso nº 2019-00438-00.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo narrado en el pliego introductor y sus anexos, es posible compendiar la situación fáctica así: Ante el juzgado querellado Anny Carolina Cadena Hernández demandó a Carlos Fernando Rey González para que se decretara el divorcio, en cuyo trámite se instaló la audiencia concretada el 30 de septiembre de 2020, en formaRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00445-01 virtual, pero fue suspendida con ocasión de las fallas técnicas presentadas por el sistema. Por ello, fue reprogramada para el 4 de febrero del año próximo.

Adujo la accionante que entre noviembre de 2019 y marzo de 2020 el convocado cumplió de manera parcial los alimentos provisionales fijados a favor de sus hijos, y con posterioridad no volvió a sufragarlos. Con base en ello, solicitó adelantar la continuación de la referida vista pública, sin que

marzo de 2020 el convocado cumplió de manera parcial los alimentos provisionales fijados a favor de sus hijos, y con posterioridad no volvió a sufragarlos. Con base en ello, solicitó adelantar la continuación de la referida vista pública, sin que el estado haya emitido pronunciamiento para el momento en que radicó esta salvaguarda. Explicó que la tardanza en celebrar la diligencia lesionó los derechos a la vivienda digna, mínimo vital y educación de los descendientes, por lo que pretendió que se ordenara llevarla a cabo antes de que termine esta anualidad o, en su defecto, conminar al obligado para que acate la prestación aludida.

2. La Defensoría de Familia y el Ministerio Público afirmaron que no hubo transgresión de ningún tipo y no puede reemplazarse al iudex ordinario. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dijo que señaló la « fecha» de acuerdo con la agenda del despacho.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo declaró improcedente el auxilio por estimarlo prematuro debido a que la impulsora debía esperar las resultas de la petición formulada en el mismo sentido dentro 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00445-01 del proceso, quien, inconforme, impugnó con base en las mismas razones iniciales. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la censura de la promotora no reúne los requisitos necesarios para abrir paso al amparo en la medida que, como se verá, al mirar el asunto desde todas las ópticas posibles de cara a sus particulares

no reúne los requisitos necesarios para abrir paso al amparo en la medida que, como se verá, al mirar el asunto desde todas las ópticas posibles de cara a sus particulares características, no emerge la vulneración ius-fundamental invocada. En primer lugar, en el curso de esta instancia quedó demostrado que recientemente el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga negó la rogativa de la actora tendiente a anticipar la « audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento» dispuesta para el 4 de febrero venidero, con sustento en que de «la situación de salud pública que atraviesa el mundo surge una notable congestión en los despachos judiciales que impide acceder a lo solicitado, a pesar que se ha procurado como es deber de este operador judicial minimizar los tiempos para la programación de audiencias» (auto de 2 dic.). Así, de entender que la médula de la queja estribó en la ausencia de respuesta del juzgado encartado en torno a dicho aspecto, es patente que hay carencia actual de objeto por hecho superado dado que en el transcurso del diligenciamiento se solucionó la situación originadora del ruego. Ahora, si más allá de eso, el reproche descansó 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00445-01 realmente en la «negativa» a priorizar la « diligencia», refulge nítido que las elucubraciones del servidor sobre el punto no

3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00445-01 realmente en la «negativa» a priorizar la « diligencia», refulge nítido que las elucubraciones del servidor sobre el punto no se muestran descabelladas, antojadizas ni arbitrarias, en esencia, porque justificó la imposibilidad de mover la «agenda» en virtud de los otros litigios a cargo. Esto, al margen de que se comparta o no, descarta la intervención superlativa por tratarse de un tópico propio del escenario natural de la causa que no trasciende al campo constitucional habida cuenta que brilla por su ausencia algún «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).

Por último, conforme con lo planteado en el pliego inocatorio la preocupación principal de la gestora descansa en el supuesto «incumplimiento del progenitor en punto a las cuotas alimentarias provisionales», sin que ello tenga incidencia real ni directa con lo tocante al día en que se reanudará la « audiencia» en el pleito de « divorcio», por lo menos no desde la perspectiva supralegal teniendo en cuenta que para ese propósito el ordenamiento jurídico tiene previstas otras alternativas como la ejecución de las mesadas atrasadas, según los artículos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397 del Código General del Proceso. De manera que, del plenario no fluye amenaza de los atributos esenciales de los menores derivada exclusivamente

atrasadas, según los artículos 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397 del Código General del Proceso. De manera que, del plenario no fluye amenaza de los atributos esenciales de los menores derivada exclusivamente del instante en que ha de practicarse la sesión pluricitada, como arguyó Cadena Hernández, porque el tema admite ser ventilado por cauces distintos. Lo cual cobra capital 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00445-01 importancia toda vez que «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso» (STC1589-2018). Ergo, se ratificará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00445-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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