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CSJ - STC11522-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11522-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11522-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ramón Alberto Ávila Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo radicado No. 11001-31-03-0262014-00512-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin valor y efecto alguno la providencia emitida por el órgano judicial colegiado (24 jun. 2024), que confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad, exceptuando el ordinal cuarto en lo referente a la indexación de los perjuicios, por haber declarado al promotor como civil y extracontractualmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 2 responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante y condenarlo al pago de una indemnización. (18 abr. 2023) En sustento de sus pedimentos, el gestor sostuvo que en la providencia fustigada se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas, pues, a su juicio:

En sustento de sus pedimentos, el gestor sostuvo que en la providencia fustigada se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas, pues, a su juicio: a) Incurrió en un defecto sustancial y fáctico al emplear un supuesto apoyo probatorio inexistente para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Concretamente, señaló que se valoró arbitrariamente como prueba el documento titulado "Contrato de obra de reforma y daños causados por el Edificio que se está construyendo de propiedad de Don Alberto Ávila", el cual, en su sentir, es ineficaz por no cumplir con los requisitos legales para ser considerado un acto o declaración de voluntad, ni un contrato. b) Violó el principio de congruencia al estimar de manera oficiosa el valor del daño emergente utilizando un documento sin discriminación de cifras, sin que esto hubiera sido solicitado expresamente por la parte interesada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 3 c) Inaplicó lo dispuesto en los artículos 165, 176 y 256 del Código General del Proceso, en relación con la valoración probatoria.1 2 3 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente respectivo. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual y emitió sentencia para declarar al actor civil y extracontractualmente responsable por los daños al

respectivo. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual y emitió sentencia para declarar al actor civil y extracontractualmente responsable por los daños al inmueble de Vega Fernández, condenado a pagar indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante. (18 abr. 2023). Lo anterior, sin vulnerar los derechos fundamentales del gestor. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los 1 Código General del Proceso – Artículo: 165: ‘‘Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.’’ 2 Ibídem - Artículo 176: ‘‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.’’

3 Ibídem - Artículo 256: ‘‘La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia

validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.’’

3 Ibídem - Artículo 256: ‘‘La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.’’Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 4 administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Ahora bien, la Sala encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió una decisión razonable al desatar la alzada (24 jun. 2024) , en la que confirmó la declaración de responsabilidad civil extracontractual del demandado y modificó el fallo de primera instancia para actualizar los montos de indemnización por daño emergente y lucro cesante, tras fundamentar debidamente su

responsabilidad civil extracontractual del demandado y modificó el fallo de primera instancia para actualizar los montos de indemnización por daño emergente y lucro cesante, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la validez y valoración del contrato de obra, el Tribunal realizó un análisis en el que concluyó que este documento podía ser tenido en cuenta como prueba, en los siguientes términos: "Al respecto, el convocado sostuvo en el interrogatorio practicado, que se si bien se asesoró “(…) de un arquitecto, Humberto Ramírez (…)”, a quien le delegó “(…) hacer todos los trámites para adquirir la licencia de construcción (…)”, también “(…) teníamos que demoler la casa para empezar la construcción (…)”, por lo que el mencionado “(…) me trae la licencia de construcción, las exigencias que deben tenerse para construir (…)”25 y,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 5 “(…) al tener todo eso, (…) se contrata a la persona que va a ejecutar esos planos (…)”, recomendándosele “(…) a un señor (…) Luis Eduardo Rodríguez (…)”, quien “(…) tiene un hijo que es ingeniero civil (…) que se llama Mauricio Rodríguez (…) ellos dos me construyeron (…)”; motivo por el cual el juzgador le preguntó si “(…) hizo algún tipo de contrato (…)”, a lo que respondió que “(…) sí, yo lo hice con el señor Luis Eduardo Rodríguez (…), él es constructor (…)” De modo que el cuestionamiento hoy pretendido sobre el referido documento

juzgador le preguntó si “(…) hizo algún tipo de contrato (…)”, a lo que respondió que “(…) sí, yo lo hice con el señor Luis Eduardo Rodríguez (…), él es constructor (…)” De modo que el cuestionamiento hoy pretendido sobre el referido documento debe ser repelido, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, '(...) avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario (...) denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa en las instancias del proceso (...)'" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: “(…) el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes (…)” (CSJ SC 7978-2015, reiterada rad. 7479, 27 sep. 2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en cuanto a la violación al principio de congruencia alegada, la autoridad judicial compelida determinó que el uso del "Contrato de obra" para estimar el daño emergente no fue una actuación oficiosa, sino una valoración en conjunto y necesaria ante la falta de otros medios probatorios idóneos, en aplicación del artículo 176 del

del "Contrato de obra" para estimar el daño emergente no fue una actuación oficiosa, sino una valoración en conjunto y necesaria ante la falta de otros medios probatorios idóneos, en aplicación del artículo 176 del estatuto adjetivo: "Total, que la información suministrada respecto de los posibles daños implorados, en realidad no alcanzó a calificarse a título de juramento estimatorio; por ende, no comportó un elemento de juicio irrebatible que permitiera determinar la cuantía de los detrimentos materiales. En esa medida, el referido documento, aunque fechado 21 de febrero de 2012, contiene en detalle un presupuesto que arrojó para esa época un valor de $33.200.000,oo, que comprende '(...) materiales y mano de obra (...)', medio probatorio que fue acogido por el Estrado porque discrimina cada uno de los arreglos que deben efectuarse para corregir los daños causados con la obra ejecutada por el encausado, así como la cantidad, los valores unitario y totalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 6 de éstos, sin que el mismo haya sido rebatido por las partes durante el curso del juicio" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, coligió la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable (24 jun. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir

2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03547-00 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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