CSJ - STC11523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11523-2020 Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00167-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación formulada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Martha Mariela Mora de Velásquez le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordenara a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del CaucaRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 «entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (…)» necesario para que su nominadora, le conceda sus vacaciones «y pueda nombrar el reemplazo de mi cargo por otro empleado (…)». Relató que en su calidad de Asistente Social del despacho accionado reclamó la concesión de vacaciones por veinticinco (25) días, a partir del 21 de diciembre hogaño,
mi cargo por otro empleado (…)». Relató que en su calidad de Asistente Social del despacho accionado reclamó la concesión de vacaciones por veinticinco (25) días, a partir del 21 de diciembre hogaño, negada por medio de la Resolución No. 005, con el argumento que «no es posible conceder mi solicitud de vacaciones sin afectar gravemente el servicio, y los derechos laborales de los otros empleados (…), excepto, si se me autoriza el reemplazo» (14 oct. 2020). Inconforme propuso reposición, definido de forma adversa a sus intereses (Resolución No. 006, 26 oct.). Adujo que «las razones por las cuales se niega mi disfrute de vacaciones en las fechas solicitadas (la alta carga laboral que se incrementó en el despacho a partir del año 2016 al ser convertidos en promiscuos de familia, la situación de trabajo virtual y la imposibilidad de que otro compañero del juzgado asuma mi carga laboral) son situaciones que no tienen en el futuro inmediato solución alguna que permita establecer que superadas las mismas, me pueda conceder el disfrute vacacional en fechas posteriores». 2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 Añadió que la única solución que existe en su caso, se centra en que «la Dirección de Administración Judicial expida certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo».
Añadió que la única solución que existe en su caso, se centra en que «la Dirección de Administración Judicial expida certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo». 2.- El Director Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca arguyó que la accionante está nombrada en un juzgado que pertenece al «régimen de vacaciones individuales », por lo que cuenta con la posibilidad de gozar de éstas en cualquier época del año, debido a que la titular no puede negarle esa prerrogativa, so pretexto de la «falta de existencia del certificado de disponibilidad presupuestal». Aclaró que no es procedente reclamar «recursos para reemplazo de vacaciones », porque ello sería contrario a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, situación expuesta a la funcionaria convocada mediante el oficio DESAJCLO204645 (4 nov. 2020). La Juez Primera Promiscua de Familia de Tuluá precisó que en la Resolución 005 (14 oct. 2020) plasmó los motivos por los cuales negó las «vacaciones pretendidas por la accionante sin afectar el servicio que prestan y los derechos de los demás empleados y funcionarios del juzgado». También realizó un recuento pormenorizado de la carga laboral que tienen ella y sus colaboradores, razón por
derechos de los demás empleados y funcionarios del juzgado». También realizó un recuento pormenorizado de la carga laboral que tienen ella y sus colaboradores, razón por 3Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 la cual es imposible que uno de ellos asuma una función adicional, ya que ello conllevaría la afectación del servicio, en caso de autorizar las «vacaciones sin la existencia de un reemplazo». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo su falta de legitimación por pasiva, por cuanto «el órgano encargado de administrar la Rama Judicial en Colombia es el Consejo Superior de la Judicatura» a través de la Sala Administrativa o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo «tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas de Martha Mariela Mora de Velásquez », porque, si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las “vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial” esa situación no puede perpetuarse de forma indefinida, al punto de acumular diferentes períodos, ya que «ello es contrario al derecho al descanso laboral». Por consiguiente, ordenó al Ministerio y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantar las diligencias pertinentes «para apropiar los recursos» ; allegada la apropiación presupuestal, que la Dirección Seccional
Por consiguiente, ordenó al Ministerio y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantar las diligencias pertinentes «para apropiar los recursos» ; allegada la apropiación presupuestal, que la Dirección Seccional emita el «certificado de disponibilidad», para que la juzgadora conceda «las vacaciones» rogadas. 4Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 2.- Las destinatarias del mandato disintieron. La Cartera Ministerial, porque la apropiación de los recursos aprobados por el Congreso mediante la ley anual de presupuesto, «queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Rama Judicial (…) »; de manera que, no se puede interferir en la ejecución «del presupuesto (…), so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas». La Directora Seccional, porque las vacaciones de la quejosa solamente las puede otorgar la juez, «derecho adquirido» que no se puede negar so pretexto de la falta de presupuesto para su reemplazo. También mencionó que las Seccionales no cuentan con recursos propios, como quiera están supeditadas al envío de los mismos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Nacional. Ante este panorama, exigió revocar la sentencia, toda vez que esta acción no es el mecanismo adecuado para disponer la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte, en lo que concierne con el «derecho de
esta acción no es el mecanismo adecuado para disponer la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte, en lo que concierne con el «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial», ha esbozado que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por 5Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar. Justamente, en STC029-2019 hizo ver que «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada» , puesto que tales inconvenientes «deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige» ; ello aunado a que, según se expuso en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcances de la «Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011». También ha dicho que el goce de las «vacaciones» no puede supeditarse a ese tipo de «situaciones administrativas», pues como lo ha relievado en discusiones análogas, el «descanso» es un
2011». También ha dicho que el goce de las «vacaciones» no puede supeditarse a ese tipo de «situaciones administrativas», pues como lo ha relievado en discusiones análogas, el «descanso» es un (…) privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente 6Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 aportando sus servicios a la sociedad (STC10219-2018, reiterado en STC029-2019). 2.- De otro lado, cabe aclarar que, mediante la vía superlativa, no es posible ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que «adelanten las gestiones pertinentes, para apropiar los recursos», como de forma errada lo hizo el a quo. Téngase en cuenta, conforme se dejó sentado en el fallo STC1450-2017 donde se estudió un caso afín, que «los privilegios del promotor, ni de ningún otro empleado que
errada lo hizo el a quo. Téngase en cuenta, conforme se dejó sentado en el fallo STC1450-2017 donde se estudió un caso afín, que «los privilegios del promotor, ni de ningún otro empleado que adhiera a la misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente». Argüir cosa diversa implicaría, según se enfatizó allí, «desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de esta salvaguarda no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera», según se destacó, «frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto». En esa misma ocasión, en la que se citó el pensamiento de la «Sala de Casaci ón Laboral» , se esgrimió que, 7Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio
convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado » (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715) En conclusión, no es posible, a través de este mecanismo tuitivo, ordenar una apropiación presupuestal y, como consecuencia de ello, que se «emita un certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador designe un remplazo mientras la trabajadora disfruta de las vacaciones», ya que no hay motivos que lleven a proveer en tal sentido, además porque es criterio de esta Corporación su «improcedencia» debido a las responsabilidades que le incumben a los «sentenciadores» frente a la gestión del recurso humano. Sobre este particular esta Sala, en STC1450-2017, ya citada, resaltó que: En cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva. 8Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad.
En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978, ‘el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el
quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe 9Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (CSJ STC6920-2015, reiterada en STC14502017, entre otros). 3.- Ante este panorama, es evidente que no resulta
descanso no puede verse limitado por la congestión judicial» (CSJ STC6920-2015, reiterada en STC14502017, entre otros). 3.- Ante este panorama, es evidente que no resulta arbitrario o caprichoso que la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali» se abstuviera de «expedir» el aludido «acto administrativo», porque su actuar está sustentado en el principio de legalidad del gasto público, debido a que las Seccionales «no cuentan con recursos propios», y está cumpliendo «lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso claramente que no es procedente solicitar recursos para reemplazo de vacaciones (…)». 4.- Con todo, y según lo visto, la protección concedida en la sentencia de primera instancia será respaldada, pero se revocarán las órdenes dictadas en los numerales 10Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 segundo y tercero de la parte resolutiva que involucran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Seccional Cali, puesto que no hay lugar, en este ruego excepcional, a la injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad. En ese orden, corresponde a la titular del Juzgado
Ejecutiva de la Seccional Cali, puesto que no hay lugar, en este ruego excepcional, a la injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad. En ese orden, corresponde a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá en el que labora la gestora organizar la prestación del servicio, de tal modo que la ausencia de esta no suponga traumatismos excesivos para la dependencia que regenta. Pero también, para lograr ese cometido, debe procurar hacerlo a partir de la cooperación y reciprocidad que es necesario se instaure y promueva entre los demás servidores, a fin de superar entre todos este tipo de contingencias. 5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el resguardo, pero revocando los numerales antedichos, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la accionante quien, se reitera, tiene derecho a disfrutar sus vacaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: SE REVOCA los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo de 13 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin valor ni efecto las Resoluciones n.° 005 y 006 de 14 y 26 de octubre de 2020,
TERCERO del fallo de 13 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin valor ni efecto las Resoluciones n.° 005 y 006 de 14 y 26 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá -Valle del Cauca.
TERCERO: SE ORDENA a la precitada autoridad que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de vacaciones de Martha Mariela Mora de Velásquez , atendiendo las directrices trazadas en esta determinación.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00167-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA
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