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CSJ - STC11523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11523-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela que Verónica Gutiérrez Tobón instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, petición, igualdad y salud para que se ordenara a la autoridad convocada «me sea exonerada del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”. Pudiendo seguir adelante en el curso concurso, de la convocatoria 027 para el cargo de Magistrada de Tribunal Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el puntaje de la calificación de servicios como Juez en carrera para el año 2021».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 Manifestó que participó en la convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, aspirando al de Magistrada del Tribunal Administrativo, dentro de la cual mediante Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 se adoptó el programa pedagógico que rige el XI Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades.

pedagógico que rige el XI Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades. Indicó que, como ingresó a la Rama Judicial como Juez en carrera desde el año 2013 «luego de superar dos concursos» solicitó «[le] fuera homologado el IX Curso de Formación Judicial Inicial, con el puntaje obtenido en el IV CFJI para magistrados, magistradas, jueces y juezas de la república - 2008-2009; con el que [ingresó] a la Rama Judicial», pero «mediante la Resolución No. EJR23151 del 23 de junio de 2023 [le] fue denegada la solicitud, la que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. EJR23284 del 30 de agosto (sic) de 2023», por lo que se inscribió «como dicente del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”». Señaló que, luego de atravesar dificultades personales y «un deterioro paulatino de [su] salud mental» que afecta «en gran medida [sus] capacidades para seguir afrontando el curso de formación judicial» pidió a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla « [exonerarle] del curso concurso, teniendo en cuenta [su] puntaje obtenido como juez en carrera para el año 2021 » (18 jul. 2024) , sin embargo, dicho centro de formación « en la respuesta otorgada a [su] derecho de petición ni siquiera valoró las pruebas que dan cuenta de [su] situación » y

embargo, dicho centro de formación « en la respuesta otorgada a [su] derecho de petición ni siquiera valoró las pruebas que dan cuenta de [su] situación » y «denegó la solicitud» (9 ag.). Manifestó que «si bien podría demandarse en Nulidad y Restablecimiento del derecho, mientras se surte el proceso Jurisdiccional ordinario, [se] vería avocada a cursar la segunda etapa del curso de formación judicial, empeorando mi salud 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 mental, sin poderle dedicar tiempo al estudio de módulos (…)», por lo anterior pidió conceder la guarda «ante la inminencia de un perjuicio irremediable». 2.- La Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó denegar el auxilio porque « ha actuado en todo momento en estricto cumplimiento de las normas que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando así el derecho al debido proceso de todos los discentes. Cada una de las decisiones adoptadas en el marco del proceso, incluidas las relacionadas con la homologación y exoneración, se han basado en los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA19-11400 y en la Ley 270 de 1996». CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.1.- Verónica Gutiérrez Tobón denuncia a la Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”- por no acceder al pedimento tendiente a que le exonerara «del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades (…) sin siquiera valorar las pruebas» ; sin embargo, lo observado es que la aludida rogativa fue resuelta de manera clara, concreta y coherente con lo demandado, sin que el referido pronunciamiento resulte infundado. En efecto, en el plenario está acreditada que, en la petición, la tutelante requirió:

coherente con lo demandado, sin que el referido pronunciamiento resulte infundado. En efecto, en el plenario está acreditada que, en la petición, la tutelante requirió: «me sea exonerada del curso de formación judicial teniendo en cuenta el puntaje de la calificación de servicios como Juez en carrera para el año 2021, inaplicando el término establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que fue aclarado por Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019. adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”. Inaplicación en virtud de los artículos 1°, 13, 46 de la Constitución Política y demás concordantes » (18 jul. 2024). Para fundamentar dicho anhelo expuso –se cita in extenso-: »1) Ingresé como Juez a la rama Judicial como Juez en carrera desde el año 2013, luego de superar dos concursos de méritos de la Rama Judicial, el último fue el de la convocatoria 022, actualmente me encuentro inscrita en carrera judicial como Juez Treinta y Dos Administrativa del Circuito en propiedad desde el mes de septiembre de 2018. 2) En virtud de superar el examen general de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios, me encuentro concursando como aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01

funcionarios, me encuentro concursando como aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 3) El Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que fue aclarado por Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019. adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”, de la convocatoria 027 mencionada. 4) Dentro del término previsto en dicho acuerdo, procedí a solicitar por favorabilidad, que me fuera homologado el IX Curso de Formación Judicial Inicial, con el puntaje obtenido en el IV CFJI para magistrados, magistradas, jueces y juezas de la república - 2008-2009; con el que ingresé a la Rama Judicial como funcionaria en carrera, y donde obtuve un puntaje de 945 puntos; ya que durante el año 2021 obtuve una puntuación de 87 puntos en mi calificación de servicios en mi condición de Jueza 32 Administrativa de Medellín, lo cual me ponía en desventaja frente a otros participantes que no eran funcionarios de carrera y sí pudieron homologar dicho curso. 5) Mediante la Resolución No. EJR23-151 del 23 de junio de 2023 me fue denegada la solicitud, la que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. EJR23-284 del 30 de agosto de 2023. 6) Pese a no compartir los argumentos de la Escuela, me inscribí como dicente

solicitud, la que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. EJR23-284 del 30 de agosto de 2023. 6) Pese a no compartir los argumentos de la Escuela, me inscribí como dicente del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”, movida por el principio de confianza legítima en que este curso, sería similar al IV CFJI para magistrados, magistradas, jueces y juezas de la república - 20082009; donde se ponía una carga académica razonable a los dicentes, se evaluaba cada módulo una vez culminado y se realizaba una retroalimentación sincrónica con formadores de la escuela judicial de los contenidos estudiados. De tal suerte que contaba con la expectativa de actualizar y ampliar mis conocimientos jurídicos y lograr éxito en las evaluaciones obteniendo un puntaje similar al del IV curso de formación judicial que realicé en el año 2009. Confianza legítima que también se funda en la estadística, pues durante los anteriores curso concursos no se han eliminado a participantes durante la fase general y los puntajes han sido muy satisfactorios. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 7) Sin embargo, este curso concurso en el que actualmente me encuentro inscrita como dicente presenta varias falencias en contravía de la pedagogía y funcionalidad, tales como: Carga académica irrazonable, pues la información es dispendiosa, contenido muy voluminoso para ser leído y analizado en poco tiempo (módulos con más de mil folios por ejemplo); no

información es dispendiosa, contenido muy voluminoso para ser leído y analizado en poco tiempo (módulos con más de mil folios por ejemplo); no existe retroalimentación por capacitadores de la escuela, se diseñó de un examen virtual acumulativo de 16 horas para valorar la fase general del curso concurso con una plataforma que presenta intermitencias, un examen de la parte general en el que se evaluaron contenidos de forma memorística, entre otros. 8) Estas circunstancias han generado un deterioro paulatino de mi salud mental; actualmente me encuentro con un diagnóstico de trastorno de ansiedad. Presento problemas para conciliar el sueño, lloro permanentemente, me desconcentro en mis labores, estoy en un estado de angustia y alteración constante, lo cual me ha llevado a consultar por sicología y psiquiatría, debiendo tomar medicamentos siquiátricos para el manejo de mi trastorno. 9) Adicional a ello, mi padre, de 74 años de edad fue diagnosticado de cáncer el pasado 29 de mayo del presente año, situación que me ha afectado emocional y sicológicamente de forma negativa, empeorando mi condición de salud. Aunado a que debo estar permanentemente acompañándolo a citas médicas, pues soy la hija que más lo he asistido. 10) Estas circunstancias minan mis capacidades para seguir afrontando el curso de formación judicial, pues la forma en que se está realizando me ha generado secuelas negativas para mi salud, me siento muy agotada, agobiada y angustiada para seguirlo cursando. El tiempo que me demanda me impedirá acompañar continuamente y estar al tanto de la salud de mi padre

generado secuelas negativas para mi salud, me siento muy agotada, agobiada y angustiada para seguirlo cursando. El tiempo que me demanda me impedirá acompañar continuamente y estar al tanto de la salud de mi padre que es una persona de la tercera con diagnóstico de cáncer, lo cual se torna vulnerario de mis derechos fundamentales y de los de mi padre a la salud; igualmente se vulnera mi derecho a la igualdad, ya que continuar cursando el curso concurso, sin las plenas capacidades emocionales y de salud, me pone en desventaja frente a los otros participantes». 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 La autoridad combatida contestó dicha solicitud (9 ag. 2024), aunque no en la manera esperada por la interesada. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció».

Para tal efecto expuso: «En atención a su comunicación indicada en el asunto, mediante la cual solicita la exoneración del curso concurso y se le tenga en cuenta el puntaje de

la calificación de servicios de 2021 como funcionaria de carrera judicial, nos permitimos informarle lo siguiente. En diversos acápites del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2023 se hace referencia al cronograma del curso concurso, el cual debe considerarse como un elemento ligado de manera inescindible al proceso meritocrático, pues el propio Acuerdo pedagógico impone la necesidad de ese cronograma para dar orden, certeza y cierre de las diferentes etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

elemento ligado de manera inescindible al proceso meritocrático, pues el propio Acuerdo pedagógico impone la necesidad de ese cronograma para dar orden, certeza y cierre de las diferentes etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En este orden, pretermitir u obviar la aplicación del cronograma, en su integralidad, implica desconocer principios de raigambre constitucional que rigen esta convocatoria, como lo son el de legalidad, debido proceso y confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas en el Acuerdo pedagógico que fundamentan el desarrollo del curso concurso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 067 de 2022, precisó: “Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían

administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar»”. De ahí que, la Administración deba ceñirse rigurosamente a las reglas que ella misma ha impuesto, pues tal y como señaló la Corte Constitucional “la convocatoria entraña un acto de autovinculación y auto tutela para la Administración” y, por tal razón, no le es dable apartarse de ella. Del mismo modo, se trae a colación la sentencia T-682 de 2016, igualmente emitida por la precitada Corporación, en donde determinó que: “(…) La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se

administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas. (…)” (negrilla fuera del texto) Debe señalarse que, el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto, inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023, por consiguiente, no resulta admisible el estudio de la solicitud de 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentada por la peticionaria, por cuanto resulta extemporánea, máxime si la clausura de aquella etapa implicó su terminación. Lo anterior, para ordenar y posibilitar el avance del proceso de la convocatoria y así consolidar los periodos cumplidos». La anterior misiva fue notificada a la memorialista a través del

aquella etapa implicó su terminación. Lo anterior, para ordenar y posibilitar el avance del proceso de la convocatoria y así consolidar los periodos cumplidos». La anterior misiva fue notificada a la memorialista a través del correo que reportó para el efecto: veronica111@gmail.com. Así las cosas, el planteamiento de la impulsora fue resuelto en «debida forma» y de manera suficiente, si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y STC8438-2024). De suerte que mal puede la libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. 2.- Ahora, si lo realmente aspirado por la actora es que se deje sin efectos la resolución « No. EJR23-284 », a través de la cual, la autoridad

ocurrencia. 2.- Ahora, si lo realmente aspirado por la actora es que se deje sin efectos la resolución « No. EJR23-284 », a través de la cual, la autoridad combatida resolvió « confirmar la resolución NO. EJR23-151 del 23 de junio de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 formación judicial inicial que presentó» (31 ag. 2023), el ruego no satisface el presupuesto de la inmediatez. Afírmese así porque que entre la fecha de dicha directriz (31 ag. 2023) y la radicación del pliego superlativo (28 ag. 2024), transcurrieron once (11) meses, y veintiséis (26) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada »; no obstante, en el sub lite no 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin.

3. Súmese que, también es evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, para controvertir la «resolución No. EJR23-284» previo a acudir a esta vía, la actora debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

para controvertir la «resolución No. EJR23-284» previo a acudir a esta vía, la actora debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que también contempla la adopción de medidas cautelares, sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo haya hecho. Así las cosas, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021,

STC11174-2022 y STC1414-2023).

4. Ergo, conviene puntualizar que, para la procedencia del amparo, «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01

a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01 Para su demostración este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir , en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la reclamante, así como tampoco se evidencian circunstancias que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional. 5.- Por los anteriores motivos, la guarda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Verónica Gutiérrez Tobón contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01142-01

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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