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CSJ - STC11524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11524-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03015-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la solicitud que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena elevó para que se aclare el fallo emitido en la tutela que en su contra instauró Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación concedió el auxilio implorado por Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. , ordenando al Tribunal de Cartagena dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 y los proveídos que de ella se derivaran dentro del proceso n° 13001-31-03002-2019-00292-00/01 (rad. Tribunal 2020 064 23), para que, en su lugar, desatara nuevamente el aludido recurso de apelación (STC10317-2020, 23 nov.).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03015-00 2 2.- El Magistrado Marcos Román Guio Fonseca pidió la “aclaración de la parte resolutiva del fallo de tutela», en atención a que «en ella se dejó sin efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 (…), cuando la decisión reprochada y estudiada, corresponde a la apelación de autos proferida por el suscrito el 19 de junio de 2020, conforme lo dispuesto en el

de junio de 2020 (…), cuando la decisión reprochada y estudiada, corresponde a la apelación de autos proferida por el suscrito el 19 de junio de 2020, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la salvaguarda las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03015-00 3 2.- Bajo dichos lineamientos resulta improcedente la «aclaración» requerida, toda vez que esta Corporación tanto en

contra la misma providencia objeto de aclaración.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03015-00 3 2.- Bajo dichos lineamientos resulta improcedente la «aclaración» requerida, toda vez que esta Corporación tanto en los antecedentes como en las consideraciones, precisó que lo rebatido era el interlocutorio dictado por la Sala acusada el 19 de junio de 2020 en el proceso n° 2019-00292-00, por medio del cual confirmó el que negó el mandamiento de pago. Aunado a ello, explicó las razones por las cuales dicho pronunciamiento era arbitrario, al restarle mérito ejecutivo a las facturas base de ejecución y dejar de examinar si se configuró o no la «aceptación tácita de la factura cambiaria » y, en tal sentido coligió que debía dejarse sin efectos la aludida determinación. En ese orden de ideas, y comoquiera que el fallo superlativo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión en relación con la providencia judicial sobre la que versa la orden de tutela, nada hay que aclarar en relación con la directriz STC10317-2020, máxime cuando el peticionario «claramente» afirmó que la «decisión reprochada y estudiada, corresponde a la apelación de autos proferida por el suscrito el 19 de junio de 2020». 3.- Por consiguiente, no se accederá a la súplica de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

autos proferida por el suscrito el 19 de junio de 2020». 3.- Por consiguiente, no se accederá a la súplica de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03015-00 4 DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de “aclaración de la sentencia de tutela» que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2020-03015-00 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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