CSJ - STC11524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11524-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03558-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Nasly Primero Ortiz instauró contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia con vinculación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió que se ordene «a la Embajada de Venezuela en Colombia que dé respuesta pronta y de fondo al derecho de petición que radicó el 19 de julio de 2024 (…)».
En sustento, adujo que desde 1999 convivió en unión libre con Ygor José Rodríguez de nacionalidad venezolana y, ante el fallecimiento de aquél (21 abr. 2024), instó frente a Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero allí le exigieron que aportara entre otros documentos el registro civil de nacimiento del causante, razón por la cualRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00 instó ante la embajada «copia de la partida de nacimiento venezolana del señor Ygor José Rodríguez» , sin que pasados quince (15) días le hayan ofrecido respuesta.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –
señor Ygor José Rodríguez» , sin que pasados quince (15) días le hayan ofrecido respuesta.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es improcedente. Se afirma lo anterior por cuanto la Embajada encartada no es considerada dentro de nuestro ordenamiento jurídico como una autoridad pública o un particular, así como porque la activante no dijo tener, o haber tenido, una relación de subordinación laboral, como tampoco se divisa que del pronunciamiento esperado dependan otros intereses superlativos. Dicho de otra manera, a voces del artículo 23 de la Carta Superior, es exigible mediante esta herramienta residual y subsidiaria la respuesta de peticiones respetuosas formuladas ante « autoridades públicas o particulares»; de modo que como la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela representa un Estado Extranjero, aquella no está sometida a la jurisdicción colombiana, en principio, lo que convierte en inaceptable la intromisión reclamada, dado que ello conculcaría el principio de «inmunidad jurisdiccional», en tanto. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00
intromisión reclamada, dado que ello conculcaría el principio de «inmunidad jurisdiccional», en tanto. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00 «(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro (…) Por manera que (…) la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporada a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción
Relaciones Diplomáticas incorporada a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…). (CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00, reiterada en CSJ ATC, 1º de oct. 2015, rad. 2015-00615-01, STC7652-2018, tesis reiterada en STC13037-2023). Ahora bien, esa prerrogativa diplomática consagrada en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, fue relativizada por la jurisprudencia por cuanto se ha aceptado que en aquellos acaecimientos en que el « peticionario» tenga o haya tenido una « relación laboral» con el «Estado extranjero », o que de la « información» a proporcionar pendan otros «derechos fundamentales», como la seguridad social, es admisible que el «juez constitucional» despache las órdenes necesarias para superar ese estado de cosas. En un asunto de similares contornos, dijo la Corte.
[e]n el ejercicio de resolver acciones de tutela contra esta clase de organismos extranjeros, esta Sala ha advertido algunos eventos en los que se ha diferenciado la naturaleza jurídica de los actos demandados, y muestra de ello es la sentencia STC1802-2016, en la que se reconoció la viabilidad de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00
es la sentencia STC1802-2016, en la que se reconoció la viabilidad de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00 presentar «derechos de petición» contra autoridades extranjeras en casos donde los accionantes tienen una relación de subordinación como ex trabajadores de Embajadas o misiones diplomáticas. Mediante providencia STC460 del 24 de enero de 2017, se concedió la protección dirigida contra la Embajada de los Estados Unidos de América, porque no dio cumplimiento a la orden de embargo decretada por un Juez de Familia sobre el salario y prestaciones sociales de uno de sus empleados de nacionalidad colombiana, para garantizar el pago de los alimentos de un menor de edad, precisando que «el acto de denegar la retención y consignación de dineros» del connacional, « no es un acto «ius imperii«, en tanto que no es una manifestación del poder político del Estado, sino un acto de simple gestión». Luego, en fallo STC134-2018), se negó la tutela presentada contra la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en la que se reclamaba la protección del derecho de petición, argumentando que si bien « los actos extrañados por la petente de este auxilio son de gestión y no de imperio», aquella contaba con otra vía para hacer valer su requerimiento, como era acudir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores «a través del consulado ubicado en el país en donde supuestamente se cometió la conducta punible,
aquella contaba con otra vía para hacer valer su requerimiento, como era acudir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores «a través del consulado ubicado en el país en donde supuestamente se cometió la conducta punible, para iniciar el trámite de “asistencia a connacional”, diligenciando la petición pertinente en la página web www.cancillería.gov.co». Más recientemente, en la STC3619-2018, esta Corporación ratificó la negación del amparo deprecado por un ciudadano colombiano, quien pretendía que se le respondiera su petición dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el sentido de que ésta tramitara el pago de la pensión por parte de la «Social Security Administration», pues se consideró que dicha actividad es propia de las funciones de dicha sede diplomática, frente a lo cual las autoridades colombianas están desprovistas de acción jurisdiccional, y «no sería posible a la luz del derecho internacional imponer a un Estado extranjero que se pronuncie sobre un tema que es de su exclusiva competencia, siendo potestativo de acuerdo con sus políticas internas» (CSJ STC4681-2019, ).
Así las cosas, como el caso de la accionante no se enmarcan en los eventos excepcionalísimos en los que se limita la « inmunidad jurisdiccional» aludida, se negará la protección reclamada, como se anunció.
DECISIÓN
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
anunció.
DECISIÓN
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por María Nasly Primero Ortiz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03558-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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