🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11525-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11525-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11525-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Joselito Moyano González contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 1 de agosto de 2024 en el trámite del amparo constitucional bajo radicado No. 94001-31-84-001-2024-00068-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó mediante una segunda acción de tutela que se realice un examen de los argumentos y pruebas presentados dentro de la impugnación al trámite constitucional zanjado previa y definitivamente por el órgano judicial (1 ago. 2024), para que «se subsanen y se atienda laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 medida preventiva solicitada o en su defecto se elimine el decreto y se exhorte a la institucionalidad en Iniciar con la política de vendedores informales». En adición, en esta ocasión y por primera vez, procuró que «se inicie proceso de investigación por posible conflicto de intereses en el tribunal por existir un supuesto padrino sacramental con vínculos con el Alcalde». En la pretérita oportunidad reseñada, rogó que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana,

tribunal por existir un supuesto padrino sacramental con vínculos con el Alcalde». En la pretérita oportunidad reseñada, rogó que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, familia, convivencia en espacio público y debido proceso, presuntamente vulnerados en su condición de comerciante por el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Municipio de Inírida. En consecuencia, pidió allí mismo que se dejara sin efectos el Decreto 061 de 2024 y se le incluyera en programas de reubicación y formalización para vendedores informales. Argumentó que el acto administrativo mencionado afectaba sus derechos como mercader no formal, sin permitirle participar en los procesos de reubicación dispuestos por la administración municipal. Aunado a lo anterior, alegó que su situación de vulnerabilidad no había sido considerada adecuadamente. Ante lo referido, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida negó parcialmente la tutela (24 jun. 2024) y amparó únicamente su derecho al mínimo vital. En desacuerdo, el actor impugnó esa decisión. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare modificó parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el ruego constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y advirtió al promotor que tenía a su disposición otros 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 mecanismos judiciales para cuestionar el acto administrativo del Decreto

subsidiariedad y advirtió al promotor que tenía a su disposición otros 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 mecanismos judiciales para cuestionar el acto administrativo del Decreto 061 de 2024. (1 ago. 2024) En síntesis, inconforme con lo decidido en segunda instancia del trámite constitucional anteriormente reseñado, el gestor promovió esta nueva acción de tutela y solicitó la revisión de lo allí resuelto, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.- El Tribunal Superior de San José del Guaviare afirmó que la presente resulta improcedente. Solicitó desestimar la salvaguarda en contra de su fallo previo. El Juzgado de Familia de Inírida defendió su actuación en primera instancia del trámite constitucional cuestionado. Argumentó haber respetado el debido proceso. Solicitó desestimar lo implorado por ausencia de pruebas sobre la presunta violación de derechos. La Procuraduría 8 Judicial II de Bogotá conceptuó en favor de la improcedencia de la acción. Acusó el incumplimiento de requisitos jurisprudenciales para la procedencia de este mecanismo en contra de fallos de tutela. El Departamento Nacional de Planeación suplicó su desvinculación del proceso. Alegó falta de legitimación pasiva al no ser responsable de la presunta transgresión a las garantías superiores del gestor. Aclaró que, en ejercicio de sus funciones, se limitó a realizar un seguimiento de la política pública de vendedores informales. No hubo más pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta providencia.

ejercicio de sus funciones, se limitó a realizar un seguimiento de la política pública de vendedores informales. No hubo más pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta providencia. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha dejado por sentado que excepcionalmente es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021) De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta, siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación. (CC SU627-15) 2.- Bajo los anteriores lineamientos, en el caso concreto, se advierte que no es procedente analizar el fondo de la nueva querella propuesta. Lo anterior, dado que el actor, en el segundo escrito tutelar, reiteró las pretensiones ventiladas en el trámite constitucional bajo radicado No. 2024-00068-01, a saber, que «se subsanen y se atienda la medida preventiva solicitada o en su defecto se elimine el decreto y se exhorte a

2024-00068-01, a saber, que «se subsanen y se atienda la medida preventiva solicitada o en su defecto se elimine el decreto y se exhorte a la institucionalidad en Iniciar con la política de vendedores informales». Amparo que, en su momento, fue declarado improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (8 abr. 2024). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 De suerte que, la presente salvaguarda fue impetrada contra las mismas partes, basada en los mismos hechos y con similares pretensiones que la precedente. Adicionalmente, no se alegó ni acreditó la falta de vinculación o integración del contradictorio, la configuración de cosa juzgada fraudulenta, ni alguna acción u omisión de las autoridades judiciales convocadas en el trámite constitucional anterior , y por ende, el nuevo ruego no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia. Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con que «se inicie proceso de investigación por posible conflicto de intereses» del burgomaestre del Municipio de Inírida, es importante señalar que las quejas disciplinarias en contra de los funcionarios públicos deben ser canalizada a través de los mecanismos institucionales destinados para tal fin. Específicamente, estas solicitudes deben ser radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales o las oficinas de control interno de cada entidad, organismos competentes para llevar a cabo tales investigaciones.

Específicamente, estas solicitudes deben ser radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales o las oficinas de control interno de cada entidad, organismos competentes para llevar a cabo tales investigaciones. Así las cosas, es menester memorar que la acción de tutela, por su naturaleza y propósito, no es la vía adecuada para abordar estas cuestiones disciplinarias. Sobre el carácter subsidiario y residual de esta senda excepcional, la Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén 5Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03578-00 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, se impone la declarar improcedente la salvaguarda.

DECISIÓN

STC487-2022, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, se impone la declarar improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...