CSJ - STC11526-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11526-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11526-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03538-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela la tutela que Jorge Alberto García García instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019 00309. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: (i) Se «deje sin efectos los autos emitidos el 14 de febrero de 2024 por el (...) Tribunal (...) y el auto notificado por estado el 28 de febrero de 2024 que ordena obedecer al superior emitido por el Juzgado (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03538-00 Y, (ii) se ordene «emiti[r] nuevamente decisión en derecho que no vulnere los derechos fundamentales (...) en consideración a las normas procesales y sustanciales vigentes y a los argumentos expuestos (...)». En respaldo adujo que Jorge Alberto, Gloria Patricia, Martha Isabel y Mauricio Eugenio García García promovieron proceso de doble sucesión intestada de los causantes Alberto García Quintero y Alba García de García, en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná también reconoció como herederas Juliana García Acevedo y Diana María
intestada de los causantes Alberto García Quintero y Alba García de García, en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná también reconoció como herederas Juliana García Acevedo y Diana María García Rodríguez. Autoridad judicial que llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, en la que, entre otros aspectos, resolvió abstenerse de declarar probada la objeción a las partidas tercera y cuarta de los « inventarios y avalúos» (23 en. 2024); decisión que el ad quem revocó, para en su lugar, excluirlas (14 feb.). Señaló que solicitó « la aplicación de la figura colación en cuanto a la heredera Juliana García Acevedo», puesto que su padre (Alberto García Quintero) fue hospitalizado del 7 de febrero de 2017 hasta su fallecimiento (1º mar.), y aquella contaba con las tarjetas de las cuentas de ahorros del causante de los bancos BBVA -48.234.907y Bancolombia -24.407.880-, realizando «retiros en cajeros automáticos (…) y múltiples compras (…) hasta dejar las cuentas sin dinero », que en una prueba extraprocesal confesó correspondían a regalos que aquél le efectuaba. Adujo que pidió que dichas sumas fuesen inventariadas como «acervos imaginarios en la modalidad de pasivo (…) a cargo de Juliana García », a lo que accedió el fallador de primer grado, en tanto el superior lo
«acervos imaginarios en la modalidad de pasivo (…) a cargo de Juliana García », a lo que accedió el fallador de primer grado, en tanto el superior lo desestimó, incurriendo así en vía de hecho por defecto fáctico, pues apreció de manera incompleta y parcializada los medios de convicción,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03538-00 desconociendo el «interrogatorio extraprocesal tramitado», la historia clínica, los extractos bancarios y el gasto mensual de $72.642.787, y desmejorando los derechos de los demás «herederos». Agregó que la Corporación acusada olvidó que la « sucesión» era el escenario propicio para debatir la legitimación de la referida « heredera» para retirar el dinero, y que esta salvaguarda cumplía con el «presupuesto de la inmediatez», porque la presentó dentro de los «6 meses siguientes al auto que obedece lo dispuesto por el superior». 2.- El Tribunal de Manizales narró lo acontecido y remitió link del expediente cuestionado. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná informó que la actuación «está a Despacho para resolver lo pertinente frente al trabajo de partición y adjudicación presentado». Diana María García Rodríguez coadyuvó las pretensiones, y adujo que «sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con lo ordenado por el Tribunal», por lo que deprecó «valorar todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante y las pruebas obrantes en el proceso sucesorio, a fin de identificar las falencias de que adolece la postura de la Corporación accionada».
Tribunal», por lo que deprecó «valorar todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante y las pruebas obrantes en el proceso sucesorio, a fin de identificar las falencias de que adolece la postura de la Corporación accionada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia se anuncia la inviabilidad d el resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, en razón a que entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Tribunal de Manizales, en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03538-00 n.° 2019 00309, resolvió la apelación interpuesta frente al auto que «declaró no probada la objeción de inventarios y avalúos » (14 feb. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (28 ag. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el censor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03538-00 Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Destacando que como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se descuenta es a partir de la determinación confutada, sin que el «proveído que obedece lo dispuesto por el superior » varíe o reviva el referido límite temporal (STC11140-2018, reiterada STC313-2023). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jorge Alberto García García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03538-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala