CSJ - STC11527-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11527-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11527-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 20241, en la acción de tutela formulada por María Orocia Nieto Congo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 26 Especializada de Extinción de Dominio y 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad - Zona Norte, el Comando de la Policía Metropolitana y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado nº 2017-0002-3. ANTECEDENTES 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 9563 de 4 de septiembre de 2024 y asignada con Acta de reparto de 5 de septiembre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tienen como hechos
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tienen como hechos relevantes que, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia de 21 de junio de 2018 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-179856 de propiedad de Lino Antonio Sierra Vargas y María Orocia Nieto Congo, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de julio de 2022. María Orocia Nieto Congo acudió a este mecanismo, afirmando que el mencionado inmueble fue adquirido el 4 de mayo de 2024 a título de compra y ya se superaron 20 años de ritualidad del proceso, de manera que operó la prescripción y oportunidad para continuar con el asunto, no obstante, aun continua vigente por «inoperancia y falla en la prestación del servicio». Manifestó que presentó solicitud de prescripción de la acción de extinción de dominio, «pues pese a ya encontrarse en firme la sentencia dictada, a la fecha en que nos encontramos el Estado no ha culminado de manera real y efectiva el cumplimiento de lo allí ordenado, pues el bien aún se encuentra en [su] poder ante la suspensión de hecho de la diligencia de secuestro y entrega por parte de la policía administrativa a la SAE (sic)». Sostuvo que su petición fue resuelta de manera desfavorable, bajo el argumento que el proceso se encontraba archivado con el complimiento de
la suspensión de hecho de la diligencia de secuestro y entrega por parte de la policía administrativa a la SAE (sic)». Sostuvo que su petición fue resuelta de manera desfavorable, bajo el argumento que el proceso se encontraba archivado con el complimiento de las órdenes impartidas y que se trataba de una cosa juzgada, lo cual se aleja de la realidad, toda vez que la entrega real del bien se encuentra suspendida. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 Indicó que el 1º de noviembre de 2023, de manera sorpresiva y algo arbitraria, hicieron acto de presencia en su domicilio un representante de la SAE y ciertos efectivos de la Policía, quienes inspeccionaron el inmueble y dejaron un oficio en donde le comunicaban que tenía 3 días para desocuparlo o tomarlo en arriendo, diligencia en la que no hizo presencia el Ministerio Público. Adujo que, el asunto se debió tramitar bajo la Ley 793 de 2002, pero «de manera extraña, acomodaticia y se dispuso adecuar el mismo tramitarlo y finalizarlo por la Ley 1708 de 2014». Asimismo, afirmó que careció de defensa técnica en el proceso, pues contrató una apoderada quien falleció hace más de 7 años y «desde esa época operó la falencia procesal y por ignorancia de la ley, teniendo en cuenta que había sido absuelta de [sus] acusaciones, se desentend[ió] de este proceso», posteriormente en 2021 tuvo otro abogado quien renunció al proceso. Por último, señaló que subsiste una serie de irregularidades
este proceso», posteriormente en 2021 tuvo otro abogado quien renunció al proceso. Por último, señaló que subsiste una serie de irregularidades procedimentales y sustanciales que afectan el debido proceso, sumado a su precaria situación de debilidad manifiesta como madre cabeza de familia, siendo la acción de tutela el único medio como mecanismo transitorio para solicitar la protección de sus derechos y evitar un perjuicio irremediable por el desalojo del bien.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se declare la prescripción de la acción en el proceso cuestionado.
De manera subsidiaria solicitó, «(…) se nulite y deje sin efecto la diligencia de verificación e inspección hecha a [su] domicilio por parte de [la] SAE, ciertos efectivos de la policía administrativa para comunicar[l]e o dar[l]e tres -3días, para desocupar o tomar en arriendo el inmueble », se retrotraiga el proceso a la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 etapa en que surgió la vulneración de sus derechos y se contemple la posibilidad de otorgarle 12 meses para lograr ubicarse en otro inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que la peticionaria formuló acción de tutela contra las mismas entidades y por hechos similares con radicado nº 2023-02238, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal confirmada por la Sala de Casación Civil, así como la
acción de tutela contra las mismas entidades y por hechos similares con radicado nº 2023-02238, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal confirmada por la Sala de Casación Civil, así como la radicada con nº 2024-00684 resuelta el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal. Además, se refirió a la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la decisión de segunda instancia fue proferida el 14 de julio de 2022 en el proceso de extinción de dominio. Agregó que, si bien la acción extintiva inició el 17 de octubre de 2007, bajo los parámetros de la Ley 793 de 2003, lo cierto es que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá y avocadas el 16 de febrero de 2017, conforme lo previsto en la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), aplicable en ese momento según la jurisprudencia vigente.
2. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refirió que el proceso cuestionado se tramitó conforme la Ley 1708 de 2014, en aplicación del régimen de transición establecido con la entrada en vigencia del Código de esa especialidad y en el que profirió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio del bien identificado con folio de matrícula nº 50N-179856, fundamentada por el señalamiento de la accionante y su esposo como integrantes de una
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01
señalamiento de la accionante y su esposo como integrantes de una 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 organización dedicada al narcotráfico, por lo cual fueron condenados por las autoridades de Estados Unidos y la ausencia probatoria de los recursos para la adquisición del bien. Enfatizó que, en efecto, como se explicó a la actora en auto de 13 de junio de 2024, no resulta procedente decretar la prescripción de la acción de extinción de dominio, no solo porque la misma es imprescriptible, sino porque va en contra de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Por último, mencionó que la reclamante acudió anteriormente a este mecanismo en la tutela con radicado nº 136769.
3. La Procuradora 315 Judicial Penal II advirtió la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva e incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, afirmó que no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, sumado a que, carece de competencia legal y funcional para resolver cualquier asunto que pueda corresponder a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y demás autoridades judiciales accionadas.
5. El Fiscal 102 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal expuso que, en ese despacho se adelanta la investigación nº 2017-23543, originada por la denuncia que presentó María Orocia Nieto Congo contra
5. El Fiscal 102 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal expuso que, en ese despacho se adelanta la investigación nº 2017-23543, originada por la denuncia que presentó María Orocia Nieto Congo contra Miriam Patricia Valencia García, Juez Tercera Penal del Circuito de Extinción de Dominio y contra la Fiscalía 26 Delegada de la Dirección Nacional, en la que se ordenó entrevista a la denunciante para el 30 de julio de 2024.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no incurrió en vulneración a los derechos invocados por la actora y tampoco está facultado para hacer efectivas las pretensiones formuladas por aquélla.
8. La Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que no se encuentra reunido el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión proferida en el proceso cuestionado es de 2022.
9. La Sociedad de Activos Especiales SAE indicó que procedió a visitar el activo objeto de extinción el 1º de noviembre de 2023, con el fin de realizar el registro, con sustento en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá en el proceso nº 2017-002-3, confirmada por la Sala De Extinción de Dominio del Tribunal Superior esta ciudad del 14 de julio de 2022.
En relación con las pretensiones de la reclamante, advirtió que funge
de Dominio de Bogotá en el proceso nº 2017-002-3, confirmada por la Sala De Extinción de Dominio del Tribunal Superior esta ciudad del 14 de julio de 2022. En relación con las pretensiones de la reclamante, advirtió que funge solo como administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por lo cual no son competentes para tomar decisiones judiciales en torno del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al establecer la temeridad del asunto teniendo en cuenta que la actora previamente formuló una acción de tutela por hechos similares, contra las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 mismas partes y alegando la misma causa, la cual fue resuelta por esa Sala mediante sentencia STP13894-2023. En ese orden, consideró que lo pretendido era de nuevo controvertir la sentencia de extinción de dominio proferida por las autoridades accionadas, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada por esta Corporación, la nueva demanda reunía los requisitos para ser considerada una acción temeraria, con identidad de partes, hechos y pretensiones. Con todo, refirió que, si la accionante consideraba que en este caso procedía alguna de las causales contempladas en el Ley 1798 de 2014, podía acudir a la acción de revisión, de acuerdo a los requisitos estipulados en la misma, como lo indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito
podía acudir a la acción de revisión, de acuerdo a los requisitos estipulados en la misma, como lo indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que esta tutela es diferente a las otras que presentó por hechos anteriores, los cuales reafirma y solicita sean revisados minuciosamente. Además, afirmó: Yo jamás he tenido la convicción de intentar TEMERIDAD O MALA FE PROCESAL, simple y llanamente y por cuanto pese a todo el derroche procesal en que venido incurriendo no he sido escuchada en el proceso, ni por los funcionarios de turno, ni por los entes de control; Y todo para lograr salvaguardar la parte del bien inmueble que me pertenece en justicia y al cual lo tengo asegurado o protegido CON AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR, pero ni siquiera así ha respetado mi derecho. Por eso, es que lo único que he hecho es defenderme y defender mi UNICO PATRIMONIO, fruto de mi trabajo y esfuerzo de toda mi vida de manera honesta; pues a la suscrita jamás se le logro probar actividad alguna al margen de la ley (sic). 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Orocia Nieto Congo cuestiona el trámite del proceso nº2017-0002-3, en el que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2018 declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-179856 de su propiedad y de Lino Antonio Sierra Vargas, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de julio de 2022. Según afirma, en el mencionado asunto operó la prescripción de la acción, no obstante, aún continua vigente por «inoperancia y falla en la prestación del servicio». Igualmente discute que se haya tramitado por la Ley 1708 de 2014 cuando en realidad se debió adelantar bajo la Ley 793 de 2002. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01
prestación del servicio». Igualmente discute que se haya tramitado por la Ley 1708 de 2014 cuando en realidad se debió adelantar bajo la Ley 793 de 2002. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 Además, cuestiona la diligencia practicada por funcionarios de la SAE y de la Policía Nacional el 1º de noviembre de 2023 en la que se realizó la inspección al mencionado inmueble y se ordenó su desalojo.
3. De la decisión que resolvió sobre la prescripción de la acción extintiva solicitada. 3.1. Revisada la queja y las pruebas allegadas, se observa como hecho nuevo en este trámite constitucional, que el 29 de mayo de 2024
María Orocia Nieto Congo solicitó la prescripción de la acción de extinción de dominio, petición que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante auto de sustanciación de 13 de junio de 2024, decisión que, analizada desde la óptica de juez constitucional, no se enmarca en una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar una síntesis del caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló: Al respecto, y como primera medida, es de indicarle a la peticionaria que, revisado el proceso 2017-002-3, se puede constatar que el 21 de junio de 2018, este Juzgado emitió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio,
revisado el proceso 2017-002-3, se puede constatar que el 21 de junio de 2018, este Juzgado emitió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 50N-179856. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 14 de julio de 2022, al resolver un recurso de apelación interpuesto por María Orocia Nieto Congo, respecto de la extinción del derecho de dominio del inmueble de matrícula 50N-179856. Valga señalar, que en la referida providencia emitida por ese alto Tribunal el 14 de julio de 2022, se decretó una nulidad parcial para que este Juzgado adoptara un pronunciamiento en punto del acreedor hipotecario del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20253027, y, en atención a ello, este Despacho profirió el 7 de diciembre de 2022 la sentencia complementaria [reconociendo 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 estos derechos hipotecarios respecto del citado inmueble], la cual cobró ejecutoria el 23 de enero de 2023, motivo por el cual, actualmente, el diligenciamiento se encuentra archivado con el respectivo cumplimiento de las ordenes allí impartidas.. Bajo ese contexto, estableció que no era procedente dar trámite a la solicitud de prescripción de la acción extintiva, por ser imprescriptible, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del Código de Extinción de
ordenes allí impartidas.. Bajo ese contexto, estableció que no era procedente dar trámite a la solicitud de prescripción de la acción extintiva, por ser imprescriptible, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del Código de Extinción de Dominio, sumado a que se trata de un proceso con sentencia en firme, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, que cuenta con presunción de legalidad, frente a la que no era viable ningún estudio adicional. Además, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es reiterativa en señalar que: “El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, (…)”2 (Negrillas del Despacho). En ese orden, al Juez de instancia le estaría vedado entrar a realizar cualquier estudio sobre lo ya resuelto, y menos acceder a anular una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, la peticionaria en este caso deberá estarse a lo resuelto en el fallo de instancia emitido el 14 de julio de 2022, y su complementaria de 7 de diciembre de 2022. Por último, advirtió que, contra esa determinación no procedía recurso, de manera que resultaba inaplicable la norma invocada por la actora, toda vez que la acción de extinción de dominio tiene su propia regulación en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.
recurso, de manera que resultaba inaplicable la norma invocada por la actora, toda vez que la acción de extinción de dominio tiene su propia regulación en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.
4. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no resulta
10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 arbitraria ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso, en especial la Ley 1708 de 2014, las pruebas allegadas y la jurisprudencia, que sirvieron para determinar que no era viable dar trámite a la solicitud de prescripción, en atención que la imprescriptibilidad de la acción extintiva, según lo prevé el artículo 21 del Código de Extinción de Dominio
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por María Orocia Nieto Congo , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las
propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 6.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y
11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción. 6.2. De acuerdo a lo anterior, frente a los demás cuestionamientos formulados por María Orocia Nieto Congo relacionados con la norma que
formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción. 6.2. De acuerdo a lo anterior, frente a los demás cuestionamientos formulados por María Orocia Nieto Congo relacionados con la norma que debió regir el proceso de extinción de dominio cuestionado y la diligencia realizada por funcionarios de la SAE y de la Policía Nacional el 1º de noviembre de 2023, en la que se realizó la inspección al inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-179856 y se ordenó su desalojo, cabe destacar que, como lo estableció el a quo constitucional, se configura la temeridad de la acción. En efecto, esa inconformidad es similar y tiene la misma finalidad que la alegada en la solicitud de amparo con radicado nº 2023-02268, declarada improcedente por la Sala de Casación Penal en primera instancia mediante sentencia STP13894-2023, decisión confirmada en sentencia STC992-2024 proferida por esta Sala el 8 de febrero de 2024. 6.3. Nótese que, en la citada acción de tutela la actora cuestionó, como ahora, las decisiones mediante las cuales se decretó la extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad, así como de la ausencia de defensa técnica en el proceso y la diligencia de verificación e inspección realizada al bien el 1º de noviembre de 2023. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 Aspectos frente a los cuales, en esa oportunidad, la homóloga Penal
realizada al bien el 1º de noviembre de 2023. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 Aspectos frente a los cuales, en esa oportunidad, la homóloga Penal advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia fue proferida el 14 de julio de 22 y la que resolvió la nulidad el 9 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2023, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha determinado como plazo razonable para su formulación. Asimismo, estableció que la diligencia realizada el 1 º de noviembre de 2023 no resultó violatoria de las garantías fundamentales de la reclamante ni contraria a la ley, pues se adelantó en el desarrollo de las atribuciones otorgadas por la Ley 1708 de 2014, modificado y adicionado por la Ley 1849 de 2017, a la SAE en casos en los que se encuentran bienes afectados por una sentencia de extinción de dominio. 6.4. En ese orden se reitera que, los reclamos dirigidos ahora contra las mismas autoridades accionadas por los mismos hechos, no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse.
7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
7. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01481-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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