🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11528-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11528-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11528-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03586-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jenny Joya Hernández promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal No. 68755-3103-001-2023-00054-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que revoque la sentencia anticipada proferida por el juzgado accionado en el proceso en comento, así como el auto por medio del cual el Tribunal resolvió un recurso de queja (15 marzo 2024), para que, además, se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso referido. También peticionó que se le ordene al Banco Davivienda que restablezca la condición de locatarios de la aquí actora y Javier Enrique Hernández, así como les haga entrega del bien con las mejoras realizadas.

Como soporte de su pedimento manifestó que en su contra y la de Javier Enrique Jaimes Hernández fue promovido un proceso de restituciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03586-00 de inmueble arrendado a través del leasing No. 06004048000093908, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Socorro, autoridad que admitió el asunto sin que se cumplieran los requisitos de ley,

de inmueble arrendado a través del leasing No. 06004048000093908, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Socorro, autoridad que admitió el asunto sin que se cumplieran los requisitos de ley, toda vez que los demandados no suscribieron el contrato de leasing, por lo que, a su juicio, la demanda debió ser rechazada (30 mayo 2023). También adujo que el despacho judicial aplicó la normatividad del artículo 368 y 384 numeral 9º del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el contrato de Leasing Habitacional tiene una regulación especial y diferente al contrato de arriendo de vivienda y no se le puede dar trámite como proceso de mínima cuantía ya que los cánones adeudados corresponden a la suma de $141.390.000. Señaló que el auto que resolvió las excepciones previas no le fue debidamente notificado. Lo que condujo a que el recurso de reposición que presentó hubiera sido rechazado por extemporáneo, con lo cual se lesionó su derecho al debido proceso. Relató que el Juzgado mencionado profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (10 noviembre 2023) y aunque promovió recurso de apelación contra dicha determinación, el mismo no fue concedido (4 diciembre 2023). Precisó que, aunque presentó queja, el Tribunal ratificó la decisión, con lo cual desconoció todas las irregularidades sucedidas en el litigio (15 marzo 2024). Javier Enrique Jaimes Hernández coadyuvó lo pretendido por la promotora del amparo.

2. El Banco Davivienda S. A. señaló que el amparo no cumple

el litigio (15 marzo 2024). Javier Enrique Jaimes Hernández coadyuvó lo pretendido por la promotora del amparo.

2. El Banco Davivienda S. A. señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03586-00

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Socorro hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido y manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la gestora. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado porque la decisión que resolvió el recurso de queja es razonable; además, las quejas presentadas frente a las actuaciones del Juzgado convocado no satisfacen el requisito de inmediatez. Estudiada la decisión que ratificó el proveído que resolvió el recurso de queja, encuentra la Sala que la Magistratura precisó la finalidad de mismo, efecto para el cual señaló que es: «(…) un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el Recurso de Casación o el de Apelación, o lo conceda en un efecto diferente al asignado por la ley. El propósito de este medio de impugnación entonces, está orientado a determinar si la negativa en la concesión del recurso estuvo o no ajustada a derecho. (…) la competencia del Tribunal, se circunscribe a establecer si el proveído cuya Apelación fue denegada su concesión, es o no apelable».

concesión del recurso estuvo o no ajustada a derecho. (…) la competencia del Tribunal, se circunscribe a establecer si el proveído cuya Apelación fue denegada su concesión, es o no apelable». Dilucidado lo anterior, el Tribunal concluyó que el recurso de apelación fue debidamente denegado toda vez que el proceso estudiado es de única instancia por tratarse de la restitución de un inmueble arrendado por mora en el pago del canon de arrendamiento: «Para la Sala es claro, que la citada sentencia dispuso la restitución del inmueble descrito en párrafos precedentes en virtud de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, aspecto que no se cuestiona por el recurrente y por tanto, es proceso de única instancia, por lo que no es procedente el recurso de alzada». Por la naturaleza del medio de impugnación promovido, el Tribunal no estaba habilitado para estudiar temas diferentes a la procedencia o noRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03586-00 de la alzada, por lo que los reproches expuestos por la gestora desbordan la naturaleza del recurso que instauró. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a

concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Aunado a lo anterior, aunque la accionante también presentó quejas respecto del auto admisorio de la demanda (30 mayo 2023) y de la sentencia que definió el asunto (10 noviembre 2023), lo cierto es que desde dichas datas hasta la formulación de esta acción (30 agosto 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, por lo que el requisito de inmediatez no está satisfecho. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03586-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...