CSJ - STC11528-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11528-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01669-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de mayo de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Armando Pinillos Triviño, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias, José Luis Delgado Arenas -en calidad de secuestre del proceso-, las Secretarías de Gobierno y de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia de Chapinero, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado n° 11001-31-03-0101995-01695-00. ANTECEDENTESRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 2
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y a la especial protección reforzada como adulto mayor, para que se ordene la «suspensión de manera
El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y a la especial protección reforzada como adulto mayor, para que se ordene la «suspensión de manera inmediata» de la diligencia de entrega ordenada el 10 de diciembre de 2025, el proceso ejecutivo hipotecario objeto de tutela, hasta tanto i) se analice la legalidad de las actuaciones surtidas en ese expediente, tendientes a verificar « la validez del secuestro, el avalúo y el remate », ii) se adopten las medidas pertinentes para garantizar sus atributos fundamentales en su condición de adulto mayor , y iii) se resuelva de fondo la presente acción constitucional.
En sustento de su reclamación, manifestó que pertenece a la población de la tercera edad y que desde hace más de treinta años habita el inmueble cuya entrega se pretende, donde reside en condiciones de absoluta soledad, al carecer de una red de apoyo famil iar y de ingresos suficientes para garantizar su mínimo vital.
Expuso que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Inversiones Arpitri L TDA., el despacho accionado desconoció que en el expediente obraba certificación suscrita por el secuestre José Luis Delgado Arenas, en la que consta que la diligencia de secuestro delRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 3
fundo nunca se materializó y que, por ende, aquél jamás tuvo su tenencia material; no obstante, al margen de ese proceder,
3
fundo nunca se materializó y que, por ende, aquél jamás tuvo su tenencia material; no obstante, al margen de ese proceder, dicha autoridad continuó adelantando las actuaciones de avalúo y remate, las cuales , en su criterio , resultaban improcedentes, por cuanto su realización presupone la previa y efectiva práctica de la medida cautelar de secuestro.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la orden de entrega cuestionada se edificó sobre actuaciones procesales presuntamente irregulares -consistentes en un secuestro que nunca se materializó y en diligencias de avalúo y remate que, a su juicio, carecen de soporte fáctico y jurídico-, frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en calidad de ocupante del inmueble , por lo que, atribuyó a las autoridades accionadas la configuración de diversos defectos de índole procedimental y fáctico , además la incursión en el desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional y de las graves repercusiones que el desalojo tendría sobre los derechos ahora reclamados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio ejecutivo n.° 1 995-01695-00 y con fundamento en ello, desvirtuó todas las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito tutelar, concluyendoRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 4
con fundamento en ello, desvirtuó todas las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito tutelar, concluyendoRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 4
que «ha actuado de manera diligente y dentro del marco legal aplicable, observando en todo momento las garantías procesales de las partes, el debido proceso y el cumplimiento oportuno de las decisiones adoptadas dentro del trámite».
La Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que contrario a lo expresado por el tutelante, no se puede abrir paso a la prosperidad del amparo, en tanto «se evidencia de las mismas pruebas que obran en la acción de tutela, que el señor ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO, cuenta con red de apoyo familiar compuesta por sus hijos, a quienes el Juzgado 20 de familia fijo cuota provisional alimentaria en favor de la pers ona mayor, consistente en el 10% del salario del hijo quien registra ingresos mensuales de 6.000 dólares y el 20% del SMMLV para la hija».
Así mismo, constatada la base de datos de entidades públicas, advirtió que el accionante «cuenta con red de apoyo familiar compuesta por sus 2 hijos quienes aportan económicamente para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona mayor; por tanto, no es una persona mayor en riesgo de vulnerabilidad social y económica (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo, al advertir que la actuación del actor fue reiterativa, en tanto «hay una innecesaria
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo, al advertir que la actuación del actor fue reiterativa, en tanto «hay una innecesaria repetición de la acción de tutela, con otra que presentó el accionante por los mismos hechos y derechos, tramitada enRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 5
primera instancia por este Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (00-2026-00498-00), quien en sentencia de 25 de febrero de 2026 denegó las pretensiones».
El accionante impugnó lo decidido, alegando que el a quo constitucional «omitió (…) valorar adecuadamente las irregularidades estructurales expuestas respecto de la continuidad jurídica de las medidas cautelares, la ausencia de levantamiento formal del embargo y secuestros históricos, la realización del remate sin secuestro ma terial efectivo y la persistencia de amenaza cierta de derechos (…)».
En el atinente al incumplimiento del requisito de la temeridad, destacó que «aunque la tutela que nos ocupa pudiera tener ciertos tópicos con otra anterior, la controversia constitucional se transformó de manera sustancial con posterioridad mediante la réplica y los nuevos hechos jurídicamente relevantes incorporados al expediente» , ello porque en a su juicio «la temeridad NO se analiza únicamente con el escrito inicial de la tutela (…) también cuenta el desarrollo posterior al trámite, los hechos sobrevinientes, y nuevas vulneraciones allegadas».
CONSIDERACIONES
con el escrito inicial de la tutela (…) también cuenta el desarrollo posterior al trámite, los hechos sobrevinientes, y nuevas vulneraciones allegadas».
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado dado que en el presente asunto se configura el fenómeno de temeridad, tal como se explicará a continuación.Radicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 6
En efecto, se advierte que el actor no solo promovió la presente solicitud, sino que también elevó una acción de tutela similar, tanto en su fundamento fáctico como en su núcleo temático, identificada con el radicado 11001 -22-03000-2026-00498-00, cuyo trámite correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , quien denegó el amparo el 25 de febrero de 2026, decisión que no fue impugnada por el accionante.
Advertido lo anterior, al cotejar los escritos de tutela, se concluye que el amparo con radicado 11001 -22-03-0002026-00498-00 y la acción de tutela actual coinciden en los «hechos, partes y pretensiones» que fundamentan el presente amparo, en la medida que, en primer lugar, ambas acciones constitucionales son promovidas por Armando Pinillos Triviño contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, e involucran el proceso ejecutivo con radicado n.° 10-1995-01695-01 instaurado por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Inversiones Arpitri LTDA.
Ejecución de Sentencias de Bogotá, e involucran el proceso ejecutivo con radicado n.° 10-1995-01695-01 instaurado por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Inversiones Arpitri LTDA.
En relación con los hechos que las sustentan, la dos giran en torno a la misma controversia: el cuestionamiento de las actuaciones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso ejecutivo promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, especialmente en lo que atañe al remate de los inmuebles (apartamento y garaje) celebrado en enero de 2025 yRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 7
aprobado en mayo de ese año, así como a la diligencia de entrega ordenada en favor del adjudicatario.
En tales oportunidades, el actor alegó que los inmuebles no fueron debidamente secuestrados ni avaluados, que no ha sido vinculado formalmente al proceso, y que su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional no fue considerada por el despacho accionado.
A su turno, al igual que en el presente resguardo, las pretensiones de la tutela radicada bajo el nº 11001-22-03000-2026-00498-00 se encaminaron a lograr la suspensión de la diligencia de entrega, el reconocimiento de la calidad de adulto mayor y tercero afectado del actor, la verificación de las actuaciones relacionadas con el secuestro del inmueble rematado y la activación de las rutas de protección al adulto mayor por parte de las entidades distritales.
adulto mayor y tercero afectado del actor, la verificación de las actuaciones relacionadas con el secuestro del inmueble rematado y la activación de las rutas de protección al adulto mayor por parte de las entidades distritales.
Se hace la precisión que si bien en la acción actual, el querellante añadió algunos hechos relacionados con los presuntos antecedentes de desprotección familiar y extendió la queja contra la Secretaría Distrital de Integración Social, lo cierto es que, tal y como advirtió el a quo, son diferencias meramente incidentales frente al cuestionamiento central de la actuación del despacho accionado y no alteran el núcleo fáctico ni la pretensión central de la acción, que sigue siendo, en ambas oportunidades, idénticas y, por ende, no configuran un hecho nuevo o sobreviniente -como loRadicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 8
pretende hacer ver el accionante en su escrito de impugnaciónque justifique la reiteración del amparo.
Del mismo modo, en ambas tutelas el gestor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y el mínimo vital, con fundamento en la misma situación fáctica, manifestando, además, bajo juramento, no haber presentado otra tutela por los mismos hechos.
De lo expuesto, se deduce la configuración del fenómeno de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o
de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Sobre este tipo de conductas, esta Corporación ha precisado que la actuación temeraria se configura cuando hay identidad de causa, de partes y de pretensiones, sin que la sola concurrencia de estos elementos baste para declararla, pues es necesario también verificar la ausencia de un motivo justificado y expreso en cabeza del accionante para incoar de nuevo la acción constitucional (STC5770-2026, STC5612-2026, entre otras).
Aplicados esos parámetros al sub judice, se advierte que la identidad de hechos, partes y pretensiones entre las dos acciones constitucionales es palmaria, y que el quejoso no expresó motivo alguno que justificara la reiteración del amparo, antes bien, negó bajo juramento haberlo hecho.Radicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 9
Con todo, y aun prescindiendo de la temeridad, cabe agregar, que la tutela tampoco sería el mecanismo idóneo para paralizar la diligencia de entrega de bienes rematados cuando esta es producto de una decisión judicial adoptada con pleno respeto del debido proceso de los intervinientes, pues su fin exclusivo es la prote cción de los derechos fundamentales y no la interrupción de diligencias judiciales (CSJ STC 6442 -2019 reiterada en CSJ STC5684 -2020 y
pues su fin exclusivo es la prote cción de los derechos fundamentales y no la interrupción de diligencias judiciales (CSJ STC 6442 -2019 reiterada en CSJ STC5684 -2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras).
En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no 11001-22-03-000-2026-01669-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EB17A79540F139447569F41A2094D6D9CF1D5E25E6B6604A2D9B694E3AEA85F8
Documento generado en 2026-07-03