CSJ - STC11529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11529-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03594-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por O.F. Constructores S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el recurso de anulación 20001-22-14-002-2020-0012100 y en el proceso arbitral respectivo. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revise el laudo arbitral (6 may. 2020), que fue posteriormente adicionado (14 may. 2020), en el que se resolvió el arbitraje iniciado por ella contra el Consorcio Acciona PTAP Metesusto, así como la sentencia que resolvió el recurso de anulación (17 nov. 2020) y, en consecuencia, se ordene reconocer el derecho al debido proceso y a «la debida valoración probatoria», así como que seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03594-00 2 declare la nulidad de la pericia presentada por el Consorcio referido por las inconsistencias presentadas. Adujo, en síntesis, que convocó la confirmación del tribunal arbitral por el incumplimiento del contrato de obra civil a precios unitarios por parte de Consorcio Acciona PTAP Metesusto, proceso en
Adujo, en síntesis, que convocó la confirmación del tribunal arbitral por el incumplimiento del contrato de obra civil a precios unitarios por parte de Consorcio Acciona PTAP Metesusto, proceso en el cual se presentó demanda de reconvención y se dictó laudo arbitral en contra de sus pretensiones. Manifestó que esta determinación se dio mediante vía de hecho por defecto fáctico dada la indebida apreciación probatoria efectuada por el árbitro único, razón por la que presentó recurso extraordinario de anulación que le fue negado por el Tribunal Superior de Valledupar sin analizar de fondo los reproches planteados. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar relató las actuaciones más relevantes y afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez. Pedro Antonio Chaustre Hernández y Elbert Araujo Daza, árbitro único y secretario del Tribunal de Arbitramento convocado por O.F. Constructores S.A.S. contra Consorcio Acciona PTAP Metesusto, señalaron que no se cumple con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia del amparo dado que la censora no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde que se profirió el laudo arbitral atacado ( 6 may. 2020 ) y su adición ( 14 may. 2020), así como desde que se emitió la sentencia que negó las pretensiones del recurso de anulación (17 nov. 2020), hasta la fecha de interposición deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03594-00 3
2020), así como desde que se emitió la sentencia que negó las pretensiones del recurso de anulación (17 nov. 2020), hasta la fecha de interposición deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03594-00 3 este amparo ( 9 ago. 2024 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. Ahora, la promotora afirmó, sin prueba alguna, que la sentencia de anulación solo le fue notificada hasta el 31 de mayo de 2022, sin embargo, aún si se contara el término de inmediatez desde esa fecha, seguiría sin satisfacerse el requisito en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por O.F. Constructores S.A.S. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03594-00 4
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03594-00 4