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CSJ - STC11529-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11529-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11529-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Rodrigo Escobar Osorio, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a las partes e intervinientes en el proceso de concursal bajo el radicado n.°11001-31-03-020-201400340-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, plazo razonable, tutela judicialRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

2 efectiva, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la prolongada mora en que, a su juicio, ha incurrido ese despacho en el trámite del proceso concursal de reorganización de María Fernanda Escobar Escobar, en el que figura como acreedor. En concreto, pidió: (i) que se declarara la existencia de una « mora judicial injustificada» dentro del proceso; (ii) que se ordenara al

concursal de reorganización de María Fernanda Escobar Escobar, en el que figura como acreedor. En concreto, pidió: (i) que se declarara la existencia de una « mora judicial injustificada» dentro del proceso; (ii) que se ordenara al despacho accionado dar «prioridad inmediata y preferente al expediente» ; (iii) que se resolviera de forma inmediata toda actuación pendiente; (iv) que se adoptaran medidas estrictas para impedir actuaciones dilatorias injustificadas; (v) que se fijara un cronograma procesal concreto para culminar el trámite; y (vi) que se ordenara finalizar definitivamente el asunto dentro de un plazo razonable.

Del expediente se desprende lo siguiente:

Por reparto del 29 de mayo de 2014, el conocimiento del proceso de reorganización promovido por María Fernanda Escobar Escobar correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 3 de junio de 2014 se admitió el trámite, se designó el promotor respectivo y se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50N -20067575, registrándose entre los acreedores de la deudora al hoy gestor, Rodrigo Escobar Osorio.

Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asuntoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

3 mediante proveído del 18 de mayo de 2016, en virtud de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Entre los años 2016 y 2021 se surtieron

3 mediante proveído del 18 de mayo de 2016, en virtud de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Entre los años 2016 y 2021 se surtieron múltiples actuaciones, principalmente las relativas a los recursos de reposición, apelación y queja formulados por los gestores de la deudora, por el tercero Luis Alberto Castaño Salazar y por Microm de Colombia S.A.S., así como lo debatido en torno al secuestro del referido inmueble. Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se requirió nuevamente al promotor.

En 2025, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA2512258 y PCSJA25-3, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Concluida la medida de descongestión en diciembre de 2025, el diligenciamiento reingresó al despacho titular el 3 de febrero de 2026.

A juicio del tutelante, el trámite concursal lleva aproximadamente doce años sin solución definitiva ni avance material orientado a resolver la insolvencia, lo que en su sentir configura una mora judicial estructural y desproporcionada que compromete sus prerrogativas fundamentales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el proceso concursal. Recordó que en 2025 el expediente pasó al JuzgadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

4 Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio -que logró la

Recordó que en 2025 el expediente pasó al JuzgadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

4 Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio -que logró la posesión del promotor y le fijó honorarios el 24 de octubre de 2025-; y que, finiquitada la descongestión, las diligencias reingresaron al despacho titular el 3 de febrero de 2026. Informó que, mediante autos del 13 de mayo de 2026, se pronunció sobre las solicitudes pendientes, entre ellas avocó el conocimiento, dio traslado de una petición de desistimiento y el requerimiento a la deudora para el pago de honorarios. Finalmente, puso de presente la grave congestión que afronta, con 409 procesos al despacho , y las circunstancias que han incidido en los tiempos de respuesta, por lo que descartó la vulneración alegada y pidió negar el resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al estimar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, mediante auto del 13 de mayo de 2026, la juez natural impulsó la actuación a su cargo, de modo que cabía «tener por superada la mora que motivó la formulación de la demanda de tutela».

El accionante impugnó y reprochó que el fallo configurara indebidamente el hecho superado, pues el proveído invocado no satisfizo de manera completa, real y material las súplicas del amparo ni removió la mora judicial histórica denunciada, limitándose a un movimiento aislado

configurara indebidamente el hecho superado, pues el proveído invocado no satisfizo de manera completa, real y material las súplicas del amparo ni removió la mora judicial histórica denunciada, limitándose a un movimiento aislado del expediente posterior a la vinculación constitucional. Adujo, asimismo, que la sentencia omitió pronunciarse sobreRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

5 la totalidad de sus pedimentos -en particular, sobre la duración irrazonable del proceso, la fijación de un cronograma, el control de dilaciones y la realización del bien- , y que incurrió en motivación aparente, evidenciada en el error de identificación del extremo activo, ya que en sus consideraciones atribuyó la demanda a «Gestión Integral de Tierras S.A.S.», sociedad ajena al trámite.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el fallo impugnado será confirmado, aunque con las precisiones que pasan a exponerse.

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, el reproche del gestor se contrae a sostener que el juez de primer grado configuró indebidamente el hecho superado, pues, en su sentir, el auto del 13 de mayo de 2026 constituyó una actuación aislada que no removió la mora judicial histórica ni satisfizo integralmente sus súplicas.

Revisado el diligenciamiento, el reparo no está llamado a prosperar. En efecto, lejos de tratarse de un proveído único, el expediente da cuenta de una actividad procesal sostenida que evidencia que el trámite concursal se encuentra activo y

Revisado el diligenciamiento, el reparo no está llamado a prosperar. En efecto, lejos de tratarse de un proveído único, el expediente da cuenta de una actividad procesal sostenida que evidencia que el trámite concursal se encuentra activo y en curso. Así, mediante auto del 13 de mayo de 2026 el despacho accionado avocó el conocimiento del asunto, instó a la deudora al pago de los honorarios del promotor so pena de la terminación prevista en el numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso, corrió traslado de la solicitudRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

6 de desistimiento radicada por un acreedor y dispuso lo pertinente respecto de la comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro y del levantamiento del embargo del crédito del propio accionante, como se evidencia a continuación:

Contra esa determinación el acreedor Óscar Bastidas Henao interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, del cual se surtió el traslado de rigor; a su turno, el apoderado del acreedor Luis Alberto Castaño Salazar presentó desistimiento, todo lo cual condujo a que, según informe secretarial del 1 de junio de 2026, las diligencias ingresaran nuevamente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda, como se ve a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

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Tal secuencia demuestra que el proceso no permanece paralizado, sino que avanza con impulso verificable.

De otra parte, tampoco se advierte mora imputable al

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Tal secuencia demuestra que el proceso no permanece paralizado, sino que avanza con impulso verificable.

De otra parte, tampoco se advierte mora imputable al despacho accionado. El expediente da cuenta de que, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto estuvo asignado durante 2025 al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, y que solo reingresó al despacho titular el 3 de febrero de 2026, como da cuenta el siguiente informe secretarial:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

8 Desde ese reingreso, el juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes pendientes el 13 de mayo de 2026, sin que pueda trasladársele la carga del tiempo en que el paginario estuvo a cargo de otra autoridad. En esa medida, la dilación que el gestor predica de «aproximadamente doce años» no resulta atribuible a la conducta del despacho convocado en los términos en que el amparo lo reclama.

Ahora bien, en cuanto a las restantes pretensiones del libelo -la fijación de un cronograma procesal, la adopción de medidas contra eventuales dilaciones, la evaluación de la viabilidad del concurso y la realización del bien-, se trata de cuestiones propias de la órbita del juez natural, que a este se encuentran deferidas dentro del cauce ordinario y que, reactivado como está el trámite, deben ventilarse ante el fallador del concurso a través de los mecanismos que el estatuto procesal contempla. No corresponde al juez

encuentran deferidas dentro del cauce ordinario y que, reactivado como está el trámite, deben ventilarse ante el fallador del concurso a través de los mecanismos que el estatuto procesal contempla. No corresponde al juez constitucional sustituir al juzgador ordinario en la conducción del proceso ni anticipar las decisiones que a aquel competen, sobre todo cuando, frente a las providencias de impulso adoptadas, las partes cuentan con los recursos ordinarios, de los que, según se observa, el accionante no hizo uso.

En lo que concierne al error en que incurrió el a quo al identificar al extremo activo como «Gestión Integral de Tierras S.A.S.», siendo que la acción fue promovida por Rodrigo Escobar Osorio, se trata de una imprecisión que, si bien debe advertirse, no tiene la capacidad de mutar el sentido de la decisión, comoquiera que el fallo, en su encabezado y en suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

9 parte resolutiva, identificó correctamente al gestor y resolvió el asunto efectivamente planteado.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí consignadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01793-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A0B036A1D44D5FC947852E11773705E426D8211D825D062A4BE4342D2553BC3

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