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CSJ - STC1153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1153-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00449-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos invocados en la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones La Fórmula IPS SAS contra la EPS Comfacor -en liquidacióny su agente liquidador, señor Felipe Negret Mosquera. Al trámite se vinculó a todas las personas que ostentan la calidad de partes, terceros y/o vinculados dentro del proceso liquidatorio jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó, a través de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y transparencia, presuntamente vulnerados por el accionado en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el proceso de liquidación.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente

manera: 2.1. La sociedad Inversiones La Fórmula IPS S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”. El

manera: 2.1. La sociedad Inversiones La Fórmula IPS S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”. El compulsivo fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien, en providencia del 30 de enero de 20191, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. En resolución No. 007184 del 13 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión de la accionada con fines de liquidación. Por lo anterior, el aludido despacho ordenó la terminación del proceso ejecutivo y lo remitió al liquidador. 2.3. Indicó el accionante que, con el propósito de hacer valer sus acreencias dentro del término legal, presentó la reclamación No. D17-000020, « mediante la cual se solicita el reconocimiento de las obligaciones contenidas en deudas por Castas y Agencias de Derecho y Sentencias». Sin embargo, esta fue negada mediante resolución No. RES000256 del 18 de noviembre de 2019 por la cual « se determina, califica y gradúa una acreencia dentro del proceso de liquidación con cargo a la masa liquidatoria». 2.4. Inconforme con dicha decisión, formuló recurso de reposición que fue resuelto por resolución No. RRP000110 del 20 de marzo de 20202. En tal decisión se resolvió aceptar la acreencia presentada oportunamente «como crédito de prelación B, la suma de CERO PESOS MCTE ($0,00) y como crédito de

del 20 de marzo de 20202. En tal decisión se resolvió aceptar la acreencia presentada oportunamente «como crédito de prelación B, la suma de CERO PESOS MCTE ($0,00) y como crédito de prelación E lo correspondiente a intereses moratorios y a la condena 1 Folio 12 del PDF «T 0449-2020 expediente completo». 2 Folio 23 del PDF «T 0449-2020 expediente completo». 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 accesoria por costas procesales y agencias en derecho por valor de

CUATROCIENTOS VEINTE MILLLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($420.990.988)». 2.5. Reprochó el promotor que, al observar la citada providencia, «en esta solo reconocen intereses moratorios, condena accesoria por costas procesales y agencias en derecho, mas no reconocen el capital por la suma de $448.817.707». Increpó que, con tal actuar, se incurrió en una vía de hecho «al no respetar la providencia de seguir adelante la ejecución con la obligación el capital debidamente reconocido y que posterior de haber sido reconocido la obligación del crédito en su totalidad el señor Felipe Negret quiera violar la ley irrespetando un proceso en el cual ya existía cosa juzgada. Otra cosa hubiese sido que el señor Felipe negret en su calidad de liquidador, hubiese dejar el capital crédito que ya estaba reconocido por la suma de $448.817.797 y se hubiese metido con los

cosa juzgada. Otra cosa hubiese sido que el señor Felipe negret en su calidad de liquidador, hubiese dejar el capital crédito que ya estaba reconocido por la suma de $448.817.797 y se hubiese metido con los intereses de la misma, caso en el cual no estaba dentro de la ejecutoria de la sentencia de seguir adelante con la ejecución, ordenada por un Juez de la República de Colombia». 2.6. Por tal razón, interpuso recursos de reposición y de queja3, los que fueron resueltos el 11 de agosto del 2020 en Resolución Liquidación LIQ000026 4 en la cual se resolvió «confirmar totalmente la RESOLUCION RRP000110 de fecha 20 de marzo de 2020, por la cual se resuelve de fondo la determinación calificación y graduación de una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidaría (…)».

3. Solicitó que se tutele los derechos invocados para que «además de reconocer el valor de $420.990.988.10, correspondiente a los intereses moratorios y condenas accesorias por costas procesales y agencias en derecho se reconozca también el valor de $448.817.797, 3 Folio 51 del PDF «T 0449-2020 expediente completo». 4 Folio 55 del PDF «T 0449-2020 expediente completo».

3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 correspondiente al capital, ordenado mediante la sentencia de fecha 30 de enero de 2019».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla informó «que el proceso que seguía UNION VITAL S.A

de enero de 2019».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla informó «que el proceso que seguía UNION VITAL S.A e INVERSIONES LA FORMULA I.P.S. S.A.S en el cual se evacuaron todas las etapas procesales en favor de la parte ejecutante, pero con ocasión al proceso liquidatorio iniciado y comunicado por auto de fecha 8 de agosto de 2019, se ordenó la remisión del expediente a la intervención forzosa ordenada por SUPERSALUD». Por lo que, con oficio 2178 del 18 de octubre de 2019 lo remitió por correo al agente retenedor.

2. El agente liquidador de COMFACOR -EN LIQUIDACIONhizo un recuento de las actuaciones realizadas. En cuanto a las pretensiones del actor aclaró que «(…) al garantizar los principios atrás enunciados, y en su rol de Juez Imparcial, el liquidador debe tomar las decisiones respecto a la calificación de cada crédito, acorde con el mérito de los elementos de juicio de que dispone. Para el caso en concreto, es procedente que para la evaluación y calificación del crédito radicado bajo el No. D16-000018, EL CUAL CORRESPONDE A UN PROCESO EJECUTIVO QUE CUENTA CON ORDEN DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, el liquidador realizará un procedimiento de auditoría financiera que permita verificar el estado de la facturación, y determinar si sobre el mismo se

ADELANTE LA EJECUCIÓN, el liquidador realizará un procedimiento de auditoría financiera que permita verificar el estado de la facturación, y determinar si sobre el mismo se efectuaron pagos, que permitan la correcta realización del pasivo. (…) Así las cosas, es de aclarar, que el reconocimiento de los valores adeudados, teniendo en cuenta que el valor reconocido puede en todo caso ser menor, igual o mayor al valor reclamado, lo anterior con ocasión del cumplimiento de las órdenes del Juez inmersas en el fallo judicial ejecutoriado, hecho que exige proceder a la liquidación del mismo. Por ende, el valor contentivo en el Auto que ordena seguir adelante con la ejecución fue objeto de deducciones por las sumas de dinero que el Acreedor haya recibido en calidad de anticipo o pago parcial y se encuentre debidamente contabilizado. Igual procedimiento se 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 aplicará al valor reconocido a favor de otros acreedores que a la fecha estén debidamente registradas contablemente por concepto de impuestos nacionales, territoriales, tasas, contribuciones, aportes parafiscales, estampillas, publicaciones y demás descuentos de ley, al momento del pago de sus créditos válidamente reconocidos. Que cualquier hecho o pago que surja y que demuestre la existencia de un saldo a favor del PROGRAMA DE LA ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION DE LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA a cargo del Acreedor

existencia de un saldo a favor del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA a cargo del Acreedor reconocido, fue descontado, dando lugar al valor reconocido como concepto de capital. Así las cosas, no fue posible reconocer otro valor diferente al ya avalado en la RRP000110 y conforme a los procedimientos y reglas que regulan el proceso liquidatorio, con la finalidad de garantizar los derechos del acreedor, se procedió a realizar verificación y certificación de la información contenida en el aplicativo contable NOVASOFT_514; sistema que contiene los registros contables suministrados por la anterior administración del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA -COMFACOR EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de examinar en los módulos de proveedores, tesorería y contabilidad, el estado de la facturación y los pagos efectuados que afecten el proceso en mención, el cual dio el mismo valor».

3. El resto de vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Quinta Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la protección constitucional solicitada por el actor.

Al examinar las piezas procesales obrantes en el plenario, evidenció que la liquidación del crédito realizada por el liquidador «no tiene mayores detalles que permitan el correcto

constitucional solicitada por el actor. Al examinar las piezas procesales obrantes en el plenario, evidenció que la liquidación del crédito realizada por el liquidador «no tiene mayores detalles que permitan el correcto ejercicio del derecho de defensa, en primer lugar, porque para ella, se concluyó un saldo por capital en $0 pesos, fundamentado en pagos realizados al acreedor, sin detalle alguno sobre sus fechas de realización, medio de pago, etc., incluso, sin la valoración de 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 documento demostrativo alguno más allá de los registros contables alimentados por la misma EPS en liquidación». Además, destacó que tal documento «no detalla la tasa de interés aplicada, ni la fecha final de causación; de manera que, si incurre esa decisión en defecto fáctico y en una indebida motivación, desde que, apreció elementos desconocidos por el acreedor aquí demandante y no llenó el agente liquidador, su deber de sustentación de la decisión, en aras de que el accionante conociera en su totalidad, de forma precisa y detallada los motivos de su decisión, situación está que lógicamente le impide desplegar de manera correcta su inconformidad». Por su parte, en lo que toca con la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, « alude el agente liquidador a nuevos hechos, sin mayores detalles, a nuevos hechos, pues en esta ocasión ya no concluye el saldo en $0 en “pagos

la cual se resolvió el recurso de reposición, « alude el agente liquidador a nuevos hechos, sin mayores detalles, a nuevos hechos, pues en esta ocasión ya no concluye el saldo en $0 en “pagos realizados”, sino en facturas no causadas y glosas que relaciona en cuadrículas que dice haber extraído del mismo sistema contable de la EPS en liquidación». Adicionalmente, «en esta nueva decisión, si bien plasma mayor información con relación a los presuntos pagos, indicando en la mayoría de ellos las fechas y números de comprobante; detalla también sin ninguna clase de información, la existencia de glosas en las que solo indica su valor, pero no su fecha, motivos ni la prueba de su realización». Concluyó entonces que en esta última decisión también se incurrió en defectos fácticos e indebida motivación pues «el agente liquidador desvirtúa la claramente la exigibilidad de diversos títulos ejecutivos, en la información que contiene la cuadrícula plasmada, que dijo haber extraído del sistema contable Novasoft_514 – como se dijo anteriormente–utilizado y alimentado por la administración anterior, para atribuir al aquí accionante la recepción de pagos y de glosas, sin haber mencionado ni relacionado su documentación en el informativo». 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 Por último, apuntaló que «con las decisiones antes mencionadas – que como se ha dicho, adolecen de los defectos ya expresados– el agente liquidador ha desconocido sin justificación alguna y sin alusión al más mínimo elemento probatorio, decisiones

mencionadas – que como se ha dicho, adolecen de los defectos ya expresados– el agente liquidador ha desconocido sin justificación alguna y sin alusión al más mínimo elemento probatorio, decisiones ejecutoriadas de un Juez de la República, a través de las cuales, este último ha reconocido y ordenado pagar, sendas obligaciones claras, expresas y exigibles, al interior de un proceso judicial adelantado conforme a las reglas del debido proceso». Frente a lo anterior, precisó que tal circunstancia «hace aún más gravosa la vulneración constitucional, pues si bien, como lo indicó el liquidador, aun las obligaciones que se hallen con decisión judicial que ordena seguir adelante la ejecución, deben ser graduadas y calificadas de acuerdo con las reglas del concurso y los elementos de juicio en protección del principio de igualdad, empero, no es posible desconocer so pretexto de ello, la decisión judicial en sí misma, a través de una determinación al interior del trámite concursal, sin valoración y soporte en los elementos de juicio que aduce». Por tanto, ordenó al accionado que «deje sin efecto las Resoluciones RRP000110 del 20 de marzo de 2020 y LIQ00026 del 20 de agosto de 2020; y que en el plazo máximo de diez (10) días, emita una nueva decisión a través de la cual resuelva el recurso de reposición formulado por la sociedad Inversiones La Fórmula IPS SAS frente a la Resolución n°. 000256 del 18 de noviembre de 2019, en la que estudie la graduación y calificación de la acreencia presentada por esta sociedad,

Inversiones La Fórmula IPS SAS frente a la Resolución n°. 000256 del 18 de noviembre de 2019, en la que estudie la graduación y calificación de la acreencia presentada por esta sociedad, estudiando todos los elementos de prueba que obren en el expediente previa audiencia de la parte accionante, así como explicando de forma clara, precisa, coherente y completa, el valor demostrativo de cada una de ellas y los motivos de la conclusión a la que arribe; garantizando además, que la sociedad accionante pueda desplegar en debida forma sus derechos de defensa y contradicción respecto de la eventual liquidación del crédito que realice y los medios de probatorios tenidos en cuenta para su decisión. Todo ello respetando las decisiones judiciales adoptadas y el principio de estabilidad jurídica».

IV. LA IMPUGNACIÓN

7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 La formuló el liquidador de COMFACOR -En Liquidación-, quien manifestó estar en desacuerdo con las determinaciones adoptadas en el proveído del a quo constitucional. Indicó que, en lo que concierne con la liquidación del crédito y de conformidad con la información remitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, « se graduó el crédito reclamado conforme a la naturaleza y objeto de las pretensiones demandadas, siendo así que el valor correspondiente a capital será graduado como de prelación B, y lo correspondiente a intereses moratorios y a la condena accesoria por costas procesales y agencias en derecho, como de prelación E». Además, precisó que «se

capital será graduado como de prelación B, y lo correspondiente a intereses moratorios y a la condena accesoria por costas procesales y agencias en derecho, como de prelación E». Además, precisó que «se procedió a realizar verificación y certificación de la información contenida en el aplicativo contable NOVASOFT_514; sistema que contiene los registros contables suministrados por la administración del programa de la entidad promotora de salud de la caja de compensación familiar de córdoba -comfacor en liquidación al .liquidador, con el objeto de examinar en los módulos de proveedores, tesorería y contabilidad, y el estado de la facturación que hace parte del proceso en mención». Sustentado en providencias de la Corte Constitucional, aseveró que la acción de tutela debe declararse improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el medio de defensa judicial efectivo para la definición del reconocimiento o no de las acreencias solicitadas por el accionante, es el proceso de liquidación forzosa administrativa del Programa de Salud de COMFACOR». Aclaró que « es claro que, al garantizar los principios atrás enunciados, y en su rol de Juez Imparcial, el liquidador debe tomar las decisiones respecto a la calificación de cada crédito, acorde con el mérito de los elementos de juicio de que dispone. Para el caso en concreto, es procedente que para la evaluación y calificación del crédito radicado bajo el No. D16-000018, el cual corresponde a un proceso ejecutivo que 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01

procedente que para la evaluación y calificación del crédito radicado bajo el No. D16-000018, el cual corresponde a un proceso ejecutivo que 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, el liquidador realiza un procedimiento de auditoría financiera que permita verificar el estado de la facturación, y determinar si sobre el mismo se efectuaron pagos, que permitan la correcta realización del pasivo». Adicionalmente, recordó que « las decisiones del programa de la entidad promotora de salud de la caja de compensación familiar de córdoba comfacor son susceptibles del control jurisdiccional propio de los Actos Administrativos». Por último, explicó que: «Así las cosas, es de aclarar, que el reconocimiento de los valores adeudados, teniendo en cuenta que el valor reconocido puede en todo caso ser menor, igual o mayor al valor reclamado, lo anterior con ocasión del cumplimiento de las órdenes del Juez inmersas en el fallo judicial ejecutoriado, hecho que exige proceder a la liquidación del mismo. Por ende, el valor contentivo en el Auto que ordena seguir adelante con la ejecución fue objeto de deducciones por las sumas de dinero que el Acreedor haya recibido en calidad de anticipo o pago parcial y se encuentre debidamente contabilizado. Igual procedimiento se aplicó al valor reconocido a favor de otros acreedores que a la fecha estén debidamente registradas contablemente por concepto de impuestos nacionales, territoriales, tasas, contribuciones, aportes parafiscales, estampillas, publicaciones y demás descuentos de ley, al momento del pago de

contablemente por concepto de impuestos nacionales, territoriales, tasas, contribuciones, aportes parafiscales, estampillas, publicaciones y demás descuentos de ley, al momento del pago de sus créditos válidamente reconocidos. Que cualquier hecho o pago que surja y que demuestre la existencia de un saldo a favor del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA a cargo del Acreedor reconocido, debe descontado, dando lugar al valor reconocido como concepto de capital. Así las cosas, no fue posible reconocer otro valor diferente al ya avalado en la RRP000110 y conforme a los procedimientos y reglas que regulan el proceso liquidatorio, con la finalidad de garantizar los derechos del acreedor, se procedió a realizarla verificación y certificación de la información contenida en el aplicativo contable NOVASOFT_514; sistema que contiene los registros contables suministrados al del programa de la entidad 9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 promotora de salud de la caja de compensación familiar de córdoba -comfacor en liquidación, con el objeto de examinar en los módulos de proveedores, tesorería y contabilidad, el estado de la facturación y los pagos efectuados que afecten el proceso en mención, el cual dio el mismo valor».

V. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, el actor pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones

mención, el cual dio el mismo valor».

V. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, el actor pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones RRP000110 del 20 de marzo de 2020 y LIQ00026 del 20 de agosto de 2020, pues considera que vulneran sus derechos fundamentales.

2. De entrada, advierte esta Corte que la providencia impugnada habrá de ser revocada pues el ruego incoado carece de vocación de prosperidad. Ello toda vez que no se atiende al requisito general de subsidiariedad, tal como pasa a verse.

3. De las documentales allegadas al plenario, se observa que: 3.1. Con Resolución No. 007184 del 23 de julio del 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR (…)»5. Como consecuencia de ello, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla remitió el compulsivo bajo radicado 2018-023 al liquidador de la ejecutada, mediante auto del 08 de agosto del 20196. 5 Folio 291-297 del PDF «T 0449-2020 expediente completo».

6https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx 10Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 3.2. En atención a lo anterior, Inversiones La Fórmula IPS SAS presentó al proceso liquidatorio, de manera oportuna, reclamación D17-000020, por valor de $448.817.797 «mediante la cual el acreedor solicita el reconocimiento de las obligaciones contenidas en DEUDAS POR COSTAS Y AGENCIAS DE DERECHO Y SENTENCIAS (D17), conforme se expresó por el acreedor en el Formulario Único de Presentación de Deudas». Sin embargo, tal acreencia fue rechazada en Resolución No. 000256 del 18 de noviembre del 2019. 3.3. Presentado el correspondiente recurso de reposición contra el mentado acto, en resolución No. RRP000110 del 20 de marzo del 2020, el liquidador revocó su providencia y, en su lugar, aceptó «la acreencia presentada de manera OPORTUNA (…) como crédito de Prelación B, la suma de CERO PESOS MCTE ($0,00), y como crédito de Prelación E lo correspondiente a intereses moratorios y a la condena accesoria por costas procesales y agencias en derecho, por valor de (…) ($420.990988,10)»7. 3.4. Inconforme con tal decisión, se recurrió nuevamente. El remedio fue desatado en Resolución LIQ000026 del 11 de agosto del 2020, mediante la cual

3.4. Inconforme con tal decisión, se recurrió nuevamente. El remedio fue desatado en Resolución LIQ000026 del 11 de agosto del 2020, mediante la cual procedió a «confirmar totalmente la resolución RRP000110 de 20/03/2020 (…)»8. 3.5. Con lo anterior, culminó el debate jurídico en sede administrativa y, en consecuencia, correspondía al accionante recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello con el fin de que en dicha 7 Folio 23-49 del PDF «T 0449-2020 expediente completo». 8 Folio 55-104 del PDF «T 0449-2020 expediente completo». 11Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 sede se le reconozcan las acreencias a las que dice tener derecho y, en esencia, controvierta la legalidad del acto administrativo que por esta senda se cuestiona. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: «El despacho advierte que el liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su

particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto el Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones públicas administrativas transitorias y, en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º ejusdem las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . (…)». (Sentencia del 8 de junio de 2020. rad. número: 11001-03-15-000-2020-02200-00) 3.6. Así las cosas, como el accionante cuenta o contó con los mecanismos consagrados en los artículos 137, 138, 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente. Sobre el ataque por esta senda de los actos administrativos de carácter particular y concreto, esta Corporación ha sostenido que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación

Corporación ha sostenido que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un 12Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 perjuicio grave e inminente (…) Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (ver recientemente entre otras, en CSJ STC1020-2019 y STC7752-2019). 4.- A su turno, se destaca que el amparo invocado tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada. Aunado a ello, es menester

pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada. Aunado a ello, es menester mencionar que en la jurisdicción contencioso administrativa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011. Lo anterior desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» ( ib.), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.

5. Por las razones expuestas, la determinación del a quo habrá de ser revocada y, en consecuencia, el ruego invocado habrá de ser denegado.

13Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE:

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2020 y procedencia prenotada, de conformidad con la parte considerativa de la presente SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo incoado por la sociedad Inversiones La Fórmula IPS SAS contra el agente liquidador de la EPS Comfacor En Liquidación TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00449-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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