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CSJ - STC11530-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11530-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11530-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01143-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Ramiro Esteban Rodríguez Riveros instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la Universidad Nacional de Colombia y demás participantes en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n.° 27 (Acuerdo PCSJA1811077). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a los cargos públicos para que se ordenara dejar sin efectos «la Resolución No. EJR23-214 de 21 de julio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, y la Resolución No. EJR23-315 de 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión» y, a la Escuela de Formación JudicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00 Rodrigo Lara Bonilla que profiera y notifique un nuevo acto administrativo, homologando y asignándole el puntaje previamente

Rodrigo Lara Bonilla que profiera y notifique un nuevo acto administrativo, homologando y asignándole el puntaje previamente obtenido en el curso de formación que acreditó haber realizado. En apoyo adujo que fue aspirante en la Convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial regulada en el acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo, el cual aprobó con un resultado de 840,37 en la prueba de aptitudes y conocimientos. Informó que funge como Juez Promiscuo Municipal en propiedad desde el 19 de octubre de 2018, dado que ingresó por medio de la Convocatoria n.° 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) y, actualmente, se desempeña como funcionario judicial en provisionalidad. Aprobó con 944,47 puntos el VII Curso de Formación inicial para Jueces y Magistrados «Resolución EJR-447 del 15 de septiembre de 2017». Señaló que el 26 de junio solicitó la homologación del «IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL INICIAL PARA JUECES Y MAGISTRADOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA» porque ya había cursado la formación inicial para jueces y magistrados en el 2017; sin embargo, el 21 de julio mediante la Resolución n° EJR23-214 se la negaron, determinación que recurrió en reposición; no obstante, el 31 de agosto la Escuela Judicial decidió confirmar la «Resolución No. EJR23-214 del 21 de julio de 2023, por medio de la

reposición; no obstante, el 31 de agosto la Escuela Judicial decidió confirmar la «Resolución No. EJR23-214 del 21 de julio de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de Homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial que presentó el aspirante Ramiro Esteban Rodríguez Riveros». Agregó que en su caso no es aplicable el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996, sino únicamente lo establecido en el inciso 2° de dicha norma, dado que «el cargo para el que me presente no constituye un 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00 ascenso»; además, para acceder por primera vez a un cargo de funcionario de carrera únicamente se requiere la previa aprobación del «curso de formación judicial, presupuesto que ya fue cumplido por mí al haber cursado y aprobado el VII Curso de Formación Judicial Inicial». Resaltó que el medio de control y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ante «el carácter eliminatorio del curso concurso». Adujo que el Consejo de Estado «rad. 2009-01069-01» y la Corte Constitucional han «admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía». 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla afirmó que el auxilio

personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía». 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla afirmó que el auxilio no resulta procedente para «para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues, para tal fin, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que no es la encargada ni competente para atender lo requerido por el accionante. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Universidad Nacional de Colombia indicó que, como consultor del concurso y operador técnico, desarrolló dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria n° 27 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00 de 2018, y atendido dentro de su competencia todos aquellos requerimientos elevados por los aspirantes. CONSIDERACIONES 1.- L o anhelado por el tutelante es que se dejen sin efectos las Resoluciones « EJR23-214» (21 jul. 2023) que «negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de

Resoluciones « EJR23-214» (21 jul. 2023) que «negó la solicitud de homologación del IX curso de formación judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial»; y «EJR23-315» (31 ag. 2023), que ratificó la anterior. Empero, el resguardo resulta improcedente, porque, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021, STC111742022 y STC1414-2023), ese es un debate que debe dilucidar el Juez de lo Contencioso Administrativo. De ahí que, si en sentir del gestor, con los proveídos reprochados el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Ramiro Esteban haya activado tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que, 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00

tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que, 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00 Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado

STC10209-2020, STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).

Así mismo, ha precisado que, [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz

procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar ” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023). En un caso de similares contornos, esta Sala esbozó: Ciertamente los reproches del censor se dirigen a cuestionar las resoluciones n° EJR23-126 (22 jun. 2023) y EJR23-248 (31 ago. 2023) que establecieron que el promotor no acreditó el cumplimiento de «todos y cada uno de los requisitos para ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial». 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00 Lo anterior porque, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas con tal fin y la normativa relativa al caso concreto; sin embargo, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del

aportadas con tal fin y la normativa relativa al caso concreto; sin embargo, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones reprochadas (STC9388-2023). 2.- Ergo, surge claro el fracaso de la ayuda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ramiro Esteban Rodríguez Riveros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01143-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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