CSJ - STC11530-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11530-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11530-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Nayid de Jesús Sir Linares, Oscar Elías Sir Avendaño, Lilia Carolina Sir Vásquez y María Fernanda Sir Ayala instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, y demás intervinientes en el consecutivo 2010 00150 02. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderada, reclamaron la protección del derecho al debido proceso, para «[D]ejar sin efecto la sentencia impugnada y [se]ordena[ra] al accionado que en el término perentorio de 48 horas o en aquel determinado por la Corte Suprema, profiera nuevamente la decisión fustigada teniendo en cuenta que la parte demandante en este asunto a raíz de la integración del contradictorio quedó integrada por todos los copropietarios del inmueble litigioso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 2 En sinopsis adujeron que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de junio de 2024, confirmó el veredicto emitido por el a quo (16 ag. 2023), que a su vez, denegó las
2 En sinopsis adujeron que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de junio de 2024, confirmó el veredicto emitido por el a quo (16 ag. 2023), que a su vez, denegó las pretensiones tanto de la demanda reivindicatoria de Nayid de Jesús Sir Linares y Oscar Elías Sir Avendaño contra Juan Carlos Sir Barrios, así como la de pertenencia en reconvención, porque « los demandantes no son dueños de la totalidad del predio pretendido, por lo que carecen de legitimación en la causa para pedir la restitución de todo el predio». En su opinión, con el pronunciamiento del ad quem se incurrió en defecto sustantivo por haber integrado la parte activa de manera defectuosa, pues se estableció que únicamente Nayid y Oscar hacían parte de la misma, cuando «estaba comprobada debidamente la integración del contradictorio con todos los copropietarios del bien », en tanto desde el 2 de septiembre de 2015 el juzgador de primer grado dispuso «la integración por activa con los copropietarios no demandantes en ese momento», esto es, con Nasser José y Abraham Elías Sir Linares, Lilia Carolina Sir Vásquez, María Fernanda Sir Ayala y los herederos de Carmen Farides Sir Linares. Sostuvieron también, que el Tribunal debió zanjar la controversia aplicando el artículo 946 del Código Civil y no el 949 ibídem, aunado a que pecó por falta de motivación, pues «admite la existencia del hecho sobreviniente de la integración del contradictorio por activa de oficio por el juez de
que pecó por falta de motivación, pues «admite la existencia del hecho sobreviniente de la integración del contradictorio por activa de oficio por el juez de conocimiento», pero entendió que «dicha actuación no puede modificar el plexo de la parte demandante ni el contenido inicial de las pretensiones de la demanda genitora de este proceso», por ende, «no aceptó los efectos jurídicos procesales emergentes de dicho hecho sobreviniente». 2.- El Tribunal de Cartagena se opuso al amparo, dado que ratificó lo resuelto por la primera instancia con «fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 3 jurisprudenciales que rigen la materia». El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar aportó el link de la actuación criticada, y se opuso al auxilio, porque no se advierte afectación al debido proceso. CONSIDERACIONES 1.- Nayid de Jesús Sir Linares, Oscar Elías Sir Avendaño, Lilia Carolina Sir Vásquez y María Fernanda Sir Ayala cuestionan el fallo expedido por el Tribunal de Cartagena (4 jun. 2024), que convalidó el que denegó las ambiciones reivindicatorias y de pertenencia en reconvención en el proceso n.° 2010-00150-02 por «falta de legitimación en la causa de los demandantes para pedir la restitución de todo el predio » (16 ag. 2023); providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al
demandantes para pedir la restitución de todo el predio » (16 ag. 2023); providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, advirtió que el motivo de inconformidad del extremo activo radicaba en que el a quo sólo tuvo como fundamento de su determinación «la supuesta » circunstancia de « estar defectuosamente integrada la parte demandante », pasando por alto que « estaba comprobada la debida integración del contradictorio por activa en el proceso por todos los copropietarios del inmueble». Al respecto, resaltó que según se desprendía del artículo 946 del Código Civil, «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», y del canon 949 íbídem, «se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 4 Así entonces, discurrió que, de los hechos expuestos en el escrito genitor, se tenía que Abraham José Sir transfirió el derecho de propiedad sobre el bien en disputa a Nasser, Carmen Farides, Moisés, Abraham Elías y Navid Sir Linares, en proporción de la quinta parte para cada uno (29 dic.1980), por lo que los demandantes, Nayid de Jesús Sir Linares y Oscar
sobre el bien en disputa a Nasser, Carmen Farides, Moisés, Abraham Elías y Navid Sir Linares, en proporción de la quinta parte para cada uno (29 dic.1980), por lo que los demandantes, Nayid de Jesús Sir Linares y Oscar Elías Sir Avendaño ejercían la acción reivindicatoria en su exclusivo beneficio. Y describió que, la primera ambición de la demanda, consistió en que « [s]e declarará que mis mandantes tienen pleno derecho de reivindicar o recuperar la posesión material y la tenencia de la totalidad del bien inmueble de su propiedad común», empero del certificado de tradición del predio, se observaban anotaciones que reflejaban una serie de transferencias de propiedad y, en tal medida, figuraban como dueños del mismo también, María Fernanda Sir Ayala, Lilia Carolina Sir Vásquez, Oscar Elías Sir Avendaño, Nayid de Jesús Sir Linares y Juan Carlos Sir Barrios, « quienes fueron efectivamente enterados de la presente acción», acotando además, que a la primera, se le designó curador ad litem (15 nov. 2017) y, el último, funge en el dossier como demandado, debido a que los impulsores sostuvieron que es el poseedor material del bien perseguido. De lo reseñado, coligió que aunque como lo sostuvo el extremo activo, «estaba comprobada la debida integración del contradictorio por activa en el proceso por todos los copropietarios del inmueble »; lo cierto, era que las razones que sustentaban la determinación del a quo, «no contradicen esa posición », pues si se reparaba concretamente en los fundamentos que tuvo el juez, se
por todos los copropietarios del inmueble »; lo cierto, era que las razones que sustentaban la determinación del a quo, «no contradicen esa posición », pues si se reparaba concretamente en los fundamentos que tuvo el juez, se apreciaba que este afirmó que en el asunto «se pretendía desconocer el derecho que tienen los otros copropietarios del bien inmueble, toda vez que la reclamación no se efectuó en pro de todos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 5 Precisó, por tanto, luego de citar algunos precedentes de esta Sala (SC2354-2021 y SC1963-2022) que cuando se trataba de un fundo del que son propietarios varios titulares, hay dos vías para aspirar a la reivindicación: «i) [H]aciendo la reclamación exclusivamente del porcentaje del bien del que se es propietario; ii) [O] mediante la actuación de alguno de los propietarios pero a nombre y en beneficio de todos los que conforman esa comunidad de titulares; en todo caso, deberá dirigirse la respectiva actuación, ya sea de conformidad con el art. 946 o 949 del C.C.», y en el sub examine, se descartaba que los pretendientes estuviesen persiguiendo únicamente la cuota parte que les pertenece, toda vez que la petición fue clara en cuanto a la reivindicación de la integridad de la hacienda. Especificó que tampoco podría concluirse que se estuviera actuando en beneficio de todos los copropietarios, porque «aunque en uno de los hechos
reivindicación de la integridad de la hacienda. Especificó que tampoco podría concluirse que se estuviera actuando en beneficio de todos los copropietarios, porque «aunque en uno de los hechos de la demanda se señaló que los actores ejercían la acción reivindicatoria en su propio beneficio y en el de la comunidad de copropietarios del inmueble », la pretensión fue clara e inequívoca al perseguir que «se declarara para sí la recuperación de la posesión material y la tenencia de la totalidad del inmueble », así como la segunda residió en que se decretara que el demandado debía restituir el bien completamente desocupado a los copropietarios demandantes, lo que reflejaba que «la acción solo estaba dirigida a beneficiar exclusivamente a los dos demandantes con desconocimiento de los demás comuneros». En esa línea, coligió que no se lograba comprender que los reclamantes estuviesen interviniendo en pro de « la comunidad de titulares del derecho de propiedad», puesto que «ni siquiera señalaron quiénes lo eran para el momento en que se presentó la demanda », a pesar de haber aportado el certificado de tradición que daba cuenta de los diferentes actos mediante los cuales se transfirió la propiedad de la heredad, de ahí que no bastara con que los otros copropietarios estuviesen enterados de la causa, sino que «correspondía a los demandantes desde el inicio de la acción identificar y determinarRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 6 lo reclamado», pero aquellos pasaron por alto que « no podían pedir para sí lo que no les corresponde». En consecuencia, concluyó que cuando la presunta posesión la
6 lo reclamado», pero aquellos pasaron por alto que « no podían pedir para sí lo que no les corresponde». En consecuencia, concluyó que cuando la presunta posesión la ejerce otro copropietario del fundo perseguido, la norma que rige es el artículo 949 del Código Civil y, por tanto, « los demandantes no tenían la legitimación para la aspiración de la reivindicación de todo el predio en beneficio únicamente de ellos», dado que, de ser así, se desconocerían los derechos que tienen los demás condueños. 2.- De lo anterior se desprende que i ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación
determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00 7 de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nayid de Jesús Sir Linares, Oscar Elías Sir Avendaño, Lilia Carolina Sir Vásquez y María Fernanda Sir Ayala frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
tutela instada por Nayid de Jesús Sir Linares, Oscar Elías Sir Avendaño, Lilia Carolina Sir Vásquez y María Fernanda Sir Ayala frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03546-00
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