CSJ - STC11531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11531-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra los Juzgados Trece de Familia de la misma ciudad, Quince Civil Municipal y Diecisiete Civil Municipal de esa capital. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e intimidad familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01
2. Del confuso escrito de subsanación de la demanda inicial, se pueden extraer los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. Narró el actor que en el proceso de radicado 200700536-01 el Juzgado Trece de Familia accionado decretó medidas cautelares «sobre bienes inmuebles del finado Mejía Álvarez, Felipe (Q.E.P.D.). A… folios de matrículas 50C-1460234 y
medidas cautelares «sobre bienes inmuebles del finado Mejía Álvarez, Felipe (Q.E.P.D.). A… folios de matrículas 50C-1460234 y 50C-1460263, ubicados en la Calle 64 # 4-18 (ANT), adjudicados en sucesión el 50% del patrimonio del finado Felipe Mejía Álvarez (Q.P.E.P.D.), a sus legítimos progenitores Luis Norberto Mejía Gallón y Luz Patricia Álvarez López, con intercomunis preexistencias con Mejía Álvarez, Federico. B… folio de matrícula activo FMA 280-29413 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, [adjudicados a los referidos legítimos progenitores] en la cuarta parte en común y proindiviso». Refirió que tales medidas fueron levantadas « una vez cancelado el proceso… 2007-00536 con declaración de caducidad taxativa por aplicaciones artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y alteraciones estado civil del artículo 6 del decreto ley 1260 de 1970». 2.2. Resaltó que esa misma autoridad mediante «despacho comisorio [ordenó] la exhumación del cadáver de Mejía Álvarez, Felipe (Q.E.P.D.), en la propiedad del folio de matrícula activa -FMA 280-14097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia…». 2.3. Agregó que el Despacho 17 Civil Municipal de
-FMA 280-14097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia…». 2.3. Agregó que el Despacho 17 Civil Municipal de Bogotá dentro del litigió de radicado 2018-00511-00 profirió «auto que decreta medidas cautelares sobre bienes inmuebles de común y proindiviso del otrora finado Mejía Álvarez, Felipe (Q.E.P.D) herederos 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 por sus progenitores, que por ADN retroactivo, son propiedad de su progenie en regla prepersona (sic) en material eyaculado al interior de la materna gestante en tiempo, modo, lugar y causa de su deceso». 2.4. Anotó, después de relatar varios sucesos, que la decisión del juzgado 13 de familia cuestionado de hacer «descuartizar el cuerpo de Mejía Álvarez, Felipe (Q.E.P.D.), tiene como fundamento legal en la forma que habilita el acto sustancial de comprobar lo que la ciencia registra como procedencia filial biológica; sin embargo, el derecho al alma transferida desde la concepción por sexo placer, jamás se cuestiona por parte de la familia católica Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López». 2.5. Adujó que el « vicio sustancial de no inscribir traspaso bienes cuota del 25% de los predios folios de matrículas 50C-1460234 y 50C-1460263, ubicado en la Calle 64 # 4-18 (ANT) actual Calle 64 4ª 18, de Luis Norberto Mejía Gallón a Luz Patricia Álvarez López (SIC), implica
50C-1460263, ubicado en la Calle 64 # 4-18 (ANT) actual Calle 64 4ª 18, de Luis Norberto Mejía Gallón a Luz Patricia Álvarez López (SIC), implica reconocer intercomunis preexistencias con artículo 58 de la Carta Política de 1991 en la identificación del accionante Mejía Álvarez, Federico». 2.6. Recalcó que « como no existe el acta de nacido vivo ni ostenta registro civil de nacimiento por anulaciones de identidad, todo lo intercomunis es viciado de nulidad absoluta para estrategia litigiosa de exposición pública sobre la causa del deceso de [su] difunto hermano».
3. Conforme lo relatado, manifestó que «los efectos sustanciales de las biológicas hijas de la demandante proceso 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, que temerariamente con la connivencia de la jueza 13 de familia de Bogotá, afectó derechos intercomunis del caso jurídico con Nit 80035800 y emplaza una justicia humanitaria por precedente FAS/IUS».
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 Adicionalmente, implora que «los juzgados 15 y 17 implicados con Instituto Colombiano Bienestar Familiar, deben aceptar que el vicio de violencia judicial originario, sigue la suerte de lo accesorio y hasta que el cotejo mapeo genético y estudio de gen sobre ADN se fije, todo acto contra inmueble propiedad de regla prepersona en útero, es prevalente derecho ex ante sucesiones intestadas».
y hasta que el cotejo mapeo genético y estudio de gen sobre ADN se fije, todo acto contra inmueble propiedad de regla prepersona en útero, es prevalente derecho ex ante sucesiones intestadas».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS.
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario de filiación acumulado con petición de herencia promovido por Elvira Mendoza Albarracín contra Luz Patricia Álvarez López y herederos determinados e indeterminados de Luis Norberto
Mejía Gallón.
2. El Despacho Diecisiete Civil Municipal de Bogotá informó, frente al hecho octavo de la demanda, que en ese «… Despacho se adelanta proceso ejecutivo instaurado por Edificios Altos de Cipres-Propiedad Horizontal contra Federico Mejía Álvarez, Luz Patricia Álvarez López y Luis Norberto Mejía Gallón…, identificado con el radicado No. 11001-40-03-017-2018-00511-00».
Narró que, mediante auto de 26 de julio de 2018, libró mandamiento de pago con base en el título ejecutivo «aportado por la entidad demandante, concerniente a la ejecución sobre el inmueble de su propiedad; a su vez se decretó las medidas cautelares solicitadas, esto es, el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1460263, denunciado como propiedad del extremo pasivo». 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01
embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1460263, denunciado como propiedad del extremo pasivo». 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 Agregó que esa medida cautelar no se pudo registrar sobre la cuota del tutelante «debido a que la misma se encuentra embargada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá», según información otorgada por la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad. No obstante, mediante proveídos de 20 de agosto y 1º de octubre de 2019, procedió a ordenar el secuestro del bien. Aportó el expediente que contiene el proceso ejecutivo referido y aclaró que «dentro del mismo no puede constatarse ninguna de las pretensiones del peticionario, pues se reitera el mismo se trata de un proceso ejecutivo con base en un título (certificación de cuotas de administración), en el cual la parte actora se encuentra adelantando las notificaciones de los ejecutados, por tanto en el mismo y hasta la fecha el hoy accionante no ha hecho intervención alguna». Finalmente manifestó que las actuaciones con la que considera el actor vulnerados sus derechos, no competen a este despacho.
3. La señora Luz Patricia Álvarez López allegó información asuntos relacionados con este amparo.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el accionante
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el accionante «nada dijo respecto a lo que pretendía con la demanda, menos aún, indicó cuáles habían sido los hechos u acciones desplegadas por los Juzgados
5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 accionados que eventualmente vulnerarían sus garantías fundamentales y, se limitó a narrar de manera confusa una serie de conductas realizadas por personas con las que al parecer tiene un vínculo familiar, y situaciones relacionadas con actos escriturarios, que no permiten desentrañar el objeto de la tutela…». Agregó que «haciendo un esfuerzo para interpretar el objeto de todo lo narrado en la demanda de tutela, deduce la Sala que, al parecer lo pretendido por el accionante es que se ordene a los juzgados levantar las medidas cautelares decretadas en los procesos de conocimiento de dichos despachos, en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1460234 y 50C-1460263, 280-29413, puesto que no acreditó a esta corporación haber presentado a los juzgados alguna petición concreta.
Seguidamente informó que: «En el Juzgado Trece de Familia dentro del proceso de filiación ordinario de filiación acumulado con petición de herencia promovido por ELVIRA MENDOZA ALBARRACIN en representación de sus menores hijas ISABELLA y CARMEN MENDOZA ALBARRACIN contra LUZ
ordinario de filiación acumulado con petición de herencia promovido por ELVIRA MENDOZA ALBARRACIN en representación de sus menores hijas ISABELLA y CARMEN MENDOZA ALBARRACIN contra LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ y herederos determinados e indeterminados de LUIS NORBERTO MEJÍA GALLÓN, que culminó con sentencia de 14 de mayo de 2013. En el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot dentro del procesoá́ ejecutivo promovido por el EDIFICIO ALTOS DE CIPRES -PROPIEDAD HORIZONTAL contra FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ y LUIS NORBERTO MEJÍA GALLÓN, proceso al que no ha comparecido a notificarse, según lo informó la titular del juzgado.
Y, en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot dentro del procesoá́ ejecutivo promovido por LEONOR NAMEN MORALES contra FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, en el que se profirió́ sentencia el 29 de julio de 2017 y, la última actuación reportada en el sistema SIGLO VI se relaciona con el auto calendado 27 de marzo de 2019, mediante el que el juzgado modificó y aprobó la última liquidación del crédito presentada por la parte actora. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 Por lo antes expuesto, concluyó que «…deviene impróspera la acción constitucional, porque este mecanismo extraordinario y residual no fue
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 Por lo antes expuesto, concluyó que «…deviene impróspera la acción constitucional, porque este mecanismo extraordinario y residual no fue instituido para proceder a revisar la legalidad de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales, como al parecer lo entiende el accionante o, para resolver peticiones que los interesados deben primero presentar y explicitar al juez cognoscente en la actuación respectiva, para que sea el juez natural quien resuelva positiva o negativamente sus peticiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor sin explicar los motivos de inconformidad frente a la sentencia constitucional de primera instancia. Sin embargo, adujó como peticiones nuevas las
siguientes: «1. Ordenar a la Sala Casación Laboral… Número de Proceso Consultado: 11001220500020200053001, Armonizar la razón de la autoridad judicial requirente sobre motivo del acto de descuartizamiento cadáver católico en tumba católica contra ius cogens de la hipostática corriente, donde las biológicas hijas atentan contra progenies de crianza.
2. Requerir de la jueza inferior del tribunal laboral, narrar con detalle técnico, todo el procedimiento surtido contra la hija de Emilsen Ariza Alarcón (SIC), con el desguace del cuerpo, extracción en tumba católica para ejecutar prueba ordenada por despacho familia en
Bogotá.
3. Avistar las decisiones de los Jueces Miembros Tribunal Superior
Alarcón (SIC), con el desguace del cuerpo, extracción en tumba católica para ejecutar prueba ordenada por despacho familia en Bogotá.
3. Avistar las decisiones de los Jueces Miembros Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Familia objeto de impugnación, en su responsable objetiva sustancial activa fundamentación tutela impugnada, advirtiendo que desmembrar alma católica contra el derecho a la igualdad, implica vincular a los despachos judiciales que motivan por orden público, la prueba de filiación paterna póstuma con ADN en desguace cadáver contra IUS COGENS hijos de crianza…
V. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, por particulares.
De ese modo, el libelo introductorio debe evidenciar un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele el promotor, pues si ello no se acredita, le queda vedado el «Juez constitucional» impartir directrices frente al asunto puesto a su consideración.
2. En el sub examine, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada. Ello toda vez que del escrito inicial y de los medios
asunto puesto a su consideración.
2. En el sub examine, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada. Ello toda vez que del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en esta tramitación, tal como lo apuntaló el tribunal constitucional, la salvaguarda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el gestor no expresó de manera clara las acciones u omisiones desplegadas por las autoridades accionadas que consideraba amenazadas o vulneradas sus prebendas esenciales invocadas, ni mucho menos circunstancias específicas de la cuales se pudiera inferir la conculcación de sus derechos fundamentales. Máxime cuando en cumplimiento del canon 17 del citado decreto se le otorgó la oportunidad de subsanar el escrito genitor, sin obtener mayor claridad al respecto. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 Por el contrario, el accionante se limitó «a narrar de manera confusa una serie de conductas realizadas por personas con las que al parecer tiene un vínculo familiar, y situaciones relacionadas con actos escriturarios, que no permiten desentrañar el objeto de la tutela» (fl. 4 de la providencia impugnada).
3. Sumado a lo precedente, y de aceptarse la interpretación realizada por el a-quo constitucional, en relación con que «lo pretendido por el accionante es que se ordene a los juzgados
providencia impugnada).
3. Sumado a lo precedente, y de aceptarse la interpretación realizada por el a-quo constitucional, en relación con que «lo pretendido por el accionante es que se ordene a los juzgados levantar las medidas cautelares decretadas en los procesos de conocimiento…, en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C-1460234 y 50C-1460263, 280-29413» se advierte también la improcedencia del amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, del escrutinio a las respuesta otorgadas en esta tramitación y a la verificación en el sistema siglo VI, se destaca que en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá cursó proceso ordinario de filiación acumulado con petición de herencia promovido por Elvira Mendoza Albarracín en representación de sus menores hijas Isabela y Carmen Mendoza Albarracín contra Luz Patricia Álvarez López y herederos determinados e indeterminados de Luis Norberto Mejía Gallón, el cual culminó con sentencia del 14 de mayo de 2013 (fl. 3 respuesta del juzgado). En el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa capital cursa el litigio ejecutivo instaurado por el Edificio Altos de Ciprés -propiedad horizontalfrente al actor y otros, litigio 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 dentro del cual no ha hecho intervención alguna el aquí
Ciprés -propiedad horizontalfrente al actor y otros, litigio 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 dentro del cual no ha hecho intervención alguna el aquí gestor (fl.2 respuesta del juzgado). Por su parte, en el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma urbe se tramita el ejecutivo de radicado 201500404-00 de Leonor Namén Morales contra el tutelante y Patricia Álvarez López, en el que mediante auto 27 de marzo de 2019 se modificó la última liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante -tal como se evidencia en el sistema siglo VI-1. 3.1. De lo narrado concluye esta Corporación que la concesión de la salvaguarda deviene inane, al incumplirse el presupuesto de procedencia antes anotado, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el querellante no ha elevado tales requerimientos ante las autoridades para que sean ellas quienes se ocupen de la materia, las cuales no han tenido la oportunidad de pronunciarse bien sea favorable o desfavorablemente. Recuérdese, que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, le está vedado a la autoridad constitucional intervenir en terrenos del juez natural, cuando definitivamente en la órbita de su competencia el funcionario judicial cognoscente desconoce lo que se alega a través del amparo invocado, como en efecto ocurre. Al efecto, ha reiterado la Sala que: 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
judicial cognoscente desconoce lo que se alega a través del amparo invocado, como en efecto ocurre. Al efecto, ha reiterado la Sala que: 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=S4mSaa%2bSXdMBOL8wqZ0Omf4PLos%3d 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 201100174-01, reiterada en CSJ STC, 3 Jul. 2020, rad. 2020-00056-01).
4. Finalmente, en lo atinente a las pretensiones expuestas en la impugnación antes referida, resta señalar que se están introduciendo hechos nuevos, debido a que esas precisas circunstancias no fueron planteadas desde un comienzo, lo que impide que pueda ser analizado en esta instancia.
Lo anotado, porque la acción de tutela, pese a su carácter breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a procurar su defensa, controvirtiendo los hechos y pruebas alegados en su contra -derecho de defensa- (artículo 29 de la
entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a procurar su defensa, controvirtiendo los hechos y pruebas alegados en su contra -derecho de defensa- (artículo 29 de la Constitución Política), que resultaría quebrantado al ser sorprendido con manifestaciones novedosas. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado que: [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01 las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en CSJ STC, 16 jun. 2020, rad. 2020-00093-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00521-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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