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CSJ - STC11531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11531-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03600-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela instaurada por Reinaldo de Jesús Chica Monsalve contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05001-60-00-000-2018-00149-01 (radicado interno 65560).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se ordene «remitir [su] expediente al juzgado n° 1 de penas y medidas de seguridad de Apartadó».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al promotor y a seis personas más a 96 meses de prisión, por el delito de «concierto para delinquir agravado» (25 ago. 2021), decisión que apeló y posteriormente desistió (24 feb. 2021). Recurrió en casación elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03600-00 2 coprocesado Omar Monroy y el asunto arribó a esta Corporación el 24 de enero de 2024.

2 coprocesado Omar Monroy y el asunto arribó a esta Corporación el 24 de enero de 2024.

2. La Sala de Casación Penal comunicó que « la decisión de no enviar el proceso a los jueces ejecutores de la pena no es discrecional, sino que obedece al mandato legal del artículo 459 de la Ley 906 de 2004, que establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo adquieren competencia una vez la sentencia cobre ejecutoria. (…)».

Y por lo tanto puede acudir ante el juez de primera instancia, como lo autoriza el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo el recuento del acaecer procesal y remitió copia de los fallos de instancia. Para el momento de la elaboración del proyecto no se habían presentado más intervenciones. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia la improsperidad del auxilio por las razones que pasan a explicarse. En primera medida, de las respuestas ofrecidas por los convocados y la revisión del proceso objeto de escrutinio, se infiere la inexistencia de vulneración por la supuesta omisión en el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , porque dicha aspiración resulta improcedente. Se afirma lo anterior por cuanto, si bien es cierto, desistió de la apelación de la sentencia de primer grado; uno de los coprocesados recurrió en casación, por lo tanto, el asunto aún no puede ser remitido a los jueces de ejecución de penas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03600-00

recurrió en casación, por lo tanto, el asunto aún no puede ser remitido a los jueces de ejecución de penas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03600-00 3 Téngase en cuenta, además, que lo pretendido por el quejoso es un asunto que debe exponer ante el juez de conocimiento, quien es el facultado para decidir sobre la concesión de beneficios y subrogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 que dispone «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». Luego, queda vedado para el juez del amparo profundizar en el contorno puesto de presente por el inconforme, al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios. Además, de los medios de convicción aportados y las respuestas ofrecidas por los convocados, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante el juez de conocimiento, en este caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a pedir la libertad condicional que por este trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento. Recuérdese que, (…) no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no

trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento. Recuérdese que, (…) no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, STC2202-2021, STC3301-2023, reiteradas en STC35952024). En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03600-00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente el amparo de Reinaldo de Jesús Chica Monsalve. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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