🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11532-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11532-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11532-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03932-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la tutela que Floresmiro Suárez León instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y el Ministerio de Salud y Protección Social, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00440-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, honra, vida y los principios de confianza legítima y non bis in ídem» , para que, como « mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable », deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin valor y efecto las sentencias expedidas en ambas instancias (11 jul. y 16 ag. 2023) en la salvaguarda censurada, junto con las determinaciones adoptadas por el Tribunal el 30 de agosto y 20 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 2

determinaciones adoptadas por el Tribunal el 30 de agosto y 20 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 2 septiembre de los corrientes. Exigió, además, « la asistencia al Ministerio Público en esta acción constitucional». Del dossier se extrae que el gestor promovió «acción de tutela» contra el Ministerio de Salud y Protección Social porque presuntamente le transgredió las prerrogativas allí imploradas, procurando se le conminara a « contestar el derecho de petición formulado el 13 de abril de 2023 de manera congruente, clara y precisa, donde se le reclamó correr traslado a la Secretaria de Salud y de igual forma al Invima comprometida en este asunto» y, le suministrara «información adecuada sobre dichas vacunas en el cual fueron aplicadas al actor y pretend[ía] solicitar garantías a estas autoridades las que aplicaron estas dosis en el cual supuestamente indican que fueron mortales» (n.° 2023-00440). El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá concedió el amparo «[del] derecho de petición a FLORESMIRO SUÁREZ (…) y en consecuencia [ordenó] a la Coordinadora del Grupo Gestor de Canales de Atención y Peticiones Ciudadanas o a quien haga sus veces, del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia que, si aún no lo ha hecho, (…) responda y/o gestione la petición radicada por el interesado el 13 de abril de 2023 e informe sobre la circunstancia al accionante »; empero, desestimó en lo demás el ruego tuitivo (11 jul. 2023); decisión

interesado el 13 de abril de 2023 e informe sobre la circunstancia al accionante »; empero, desestimó en lo demás el ruego tuitivo (11 jul. 2023); decisión que impugnada por el quejoso, el superior ratificó (16 ag.). El actor adujo que en tales providencias se incurrió en «defecto factico» por error en la valoración probatoria, en tanto, «(…) con recaudo de la invalidez de valorización de las pruebas que se arrimaron al plenario a la hora de decidir sentencia donde desconoció que el actor reclama correr traslado a las demás autoridades que se sienten comprometidas en [esa] acción como lo es el invima y ministerio de salud sobre los hechos que acontecen al actor que no tuvo garantías respecto a lo que reclama en la salud se relaciona, en las pruebas sustanciales fallan atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso »; además, por concluir que «[a] través de decisión del fallo en segunda instancia, la actuación judicial en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 3 cual consider[a] que se vulnera el derecho al debido proceso por falta de aplicación a la ley». También sostuvo que el 22 de agosto hogaño presentó escrito de nulidad, alegando que «el juez de tutela en primer grado del juzgado 27 de familia donde se abstuvo de vincular a la autoridad de secretaria de Invima, de igual forma la asistencia del Ministerio Público que es una garantía a las partes», sin embargo, el Tribunal acusado lo « rechazó de plano» (30 ag.); por lo que, insistió en « la solicitud planteada el día 19/09/2023 de nulidad por segunda vez por considerarse que

Tribunal acusado lo « rechazó de plano» (30 ag.); por lo que, insistió en « la solicitud planteada el día 19/09/2023 de nulidad por segunda vez por considerarse que no hay garantía al actor de lo que reclama contra las autoridades responsables en esta causal de dignidad que va en contra vía de los derechos de la vida del ser humano relacionado con las vacunas puestas a toda la humanidad los que no [tenían] buenas defensas han sido contrarias y viceversa», pero el Colegiado lo instó a estarse a lo resuelto en proveído anterior y le informó que «el expediente se encuentra en la H. Corte Constitucional» (20 sep.). En la calenda antes referida, el precursor elevó «memorial de aclaración» en el que solicitó se indique «la fecha que fue enviado el paquete de demanda a revisión a la corte constitucional (…) a través del canal de la vía virtual el auto de fecha de notificación, que fue enviado a la corte constitucional» y se le facilitaran «copia digital de la actuación procesal al actor al correo electrónico que se encuentra en el archivo de los centros magnéticos del paquete demanda», es decir, «enviar copia digital de todo lo actuado al actor», frente a lo cual, la Magistratura accionada resolvió: (i) «Ante lo manifestado por el accionante, por Secretaría suminístresele información sobre el envío del expediente a la H. Corte Constitucional» y, (ii) «En cuanto a la petición que efectúa para obtener copia digital del expediente, habrá de negarse, puesto que la actuación se envió a la Alta Corte Constitucional; por ende, se dispondrá la remisión a esa Corporación del aludido memorial y de este auto,

habrá de negarse, puesto que la actuación se envió a la Alta Corte Constitucional; por ende, se dispondrá la remisión a esa Corporación del aludido memorial y de este auto, para que se pronuncien al respecto. Por Secretaría proceda de conformidad» (26 sep.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 4 Aseveró el tutelante que «evidenció que el paquete demanda en impugnación se limitó el H magistrado a enviarlo a la corte, limitándose a no dar el trámite en lo que derecho corresponde como tampoco se notificó el auto de revisión, esto indica que la justicia o los jueces y las autoridades administrativas pretenden una causal indolente, sin dar información a lo que en derecho corresponde, el art 93 de la C.P. (…)» y, que en «el auto de 11/07/2023 PRIMER GRADO Y 16/08/2023 EN SEGUNDA INSTANCIA. No se observa estudio alguno, las pruebas del comunicado de prensa, y los audios que indican una realidad que estas vacunas venenosas fueron letales en el caso del actor perdí un ser querido e igualmente a un amigo, las pruebas se encuentran en el paquete demanda que cursa en su despacho. Pretendo dejar en conocimiento en relevancia de los audios que se demuestre la veracidad según los audios que anexo». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que «ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, orden que se materializó el 4 de septiembre de 2023, como consta en el archivo No.9 de la copia del expediente que obra en este Tribunal», relacionó los diferentes escritos

materializó el 4 de septiembre de 2023, como consta en el archivo No.9 de la copia del expediente que obra en este Tribunal», relacionó los diferentes escritos presentados por el impulsor y los proveídos con que se pronunció sobre ellos. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Personería de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidieron su desvinculación. La Procuraduría General de la Nación requirió que « se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, con respecto a [esa entidad], dado que la entidad en ninguna medida ha vulnerado los derechos invocados por el accionante». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 5 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022 y STC5678-2023). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 6 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite, el amparo no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra las sentencias expedidas en primera y segunda instancia en la «tutela» n.° 2023-00440 que el convocante interpuso contra el Ministerio de Salud y Protección Social (11 jul. y 16 ag. 2023, respectivamente), porque les endilga «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», en mayor medida por inobservar «las pruebas del

2023, respectivamente), porque les endilga «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», en mayor medida por inobservar «las pruebas del comunicado de prensa, y los audios que indican una realidad que estas vacunas venenosas fueron letales en el caso del actor [perdió] un ser querido e igualmente a un amigo»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos, circunstancia que frena la injerencia superlativa implorada. En escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las directrices criticadas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional. 2.1.- Además, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, examinada la página web de esa Corporación, desde el pasado 2 de octubre, el expediente T9693030 se encuentra en Sala de Selección y, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 7 caso de no ser escogido, bien puede hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia emitida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023). 3.- Las inconformidades con tales fallos, endilgando « la falta de vinculación del Invima y el Ministerio Público », esto es, determinar si «se omitió

providencia emitida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023). 3.- Las inconformidades con tales fallos, endilgando « la falta de vinculación del Invima y el Ministerio Público », esto es, determinar si «se omitió la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», son aspectos que no puede ser estudiados de fondo, porque Suárez León no está legitimado para accionar en nombre de tales entidades. 4.- Como colofón, la ayuda no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Floresmiro Suarez León contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, y el Ministerio de Salud y Protección Social. Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03932-00 8

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...