CSJ - STC11532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11532-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Luis Miranda Sierra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-3103-004-2004-00229-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le ordene al juzgado del circuito reconocer los frutos naturales y civiles en su favor y las mejoras por construcción y plantación, así como se corrija el error en la liquidación de la condena por frutos que produjo o pudo haber producido el inmueble a restituir.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 2 Adujo, en síntesis, que interviene como tercero interesado en un proceso de pertenencia iniciado por Giovanny Sarmiento, en el que los enjuiciados, además de proponer excepciones, formularon demanda de reconvención en su contra y en contra del demandante inicial, en la que pidieron la reivindicación del predio. El juzgado querellado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de pertenencia y concedió la
reconvención en su contra y en contra del demandante inicial, en la que pidieron la reivindicación del predio. El juzgado querellado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de pertenencia y concedió la reivindicación pedida en reconvención y, como consecuencia, se condenó a los poseedores al pago de frutos por valor de $360.815.360, cifra que indexada correspondió a $388.084.425. Se interpuso recurso de apelación y el tribunal confirmó en su totalidad la providencia recurrida. Se queja el censor de que el juzgado (i) reconoció frutos civiles aun cuando el dictamen pericial rendido en el proceso expresamente señaló la ausencia de estos, (ii) concedió a los demandantes en reconvención la cifra de $32.506.880 como frutos aun cuando en realidad estos son mejoras que le corresponden a los poseedores, (iii) incurrió en error aritmético en la tasación de la condena en tanto la sumatoria de los frutos correspondía a $308.815.360 y no a $360.815.360 y (iv) no le reconoció mejoras por plantación y por construcción. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali allegó el expediente y a la fecha de elaboración de la providencia no se han recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 3 El amparo será negado, dado que, en relación con el reconocimiento de frutos en favor de los demandantes en reconvención la decisión fue
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 3 El amparo será negado, dado que, en relación con el reconocimiento de frutos en favor de los demandantes en reconvención la decisión fue razonable, mientras que en torno al supuesto error aritmético en el monto de la condena y la falta de reconocimiento de mejoras de plantación y construcción no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.- Censuró el impulsor la indebida apreciación probatoria del dictamen pericial que conllevó al reconocimiento de frutos civiles en favor de los demandantes en reconvención a pesar de que el experto expresamente afirmó que estos no existían, así como la concesión de frutos naturales por valor de $32.506.880, que en realidad correspondían a mejoras que debían pagársele a los demandados en reconvención. No obstante, revisado el plenario se observa que el tribunal no incurrió en los yerros señalados. En efecto, esa colegiatura inició por señalar tanto fundamentos legales como precedentes jurisprudenciales que sustentan la condena a los poseedores a restituir los frutos naturales y civiles a los propietarios del fundo: De cara al ataque presentado por la abogada del vinculado a la causa, Luis Miranda Sierra, contra la sentencia de primera instancia en loatañedero a la condena por frutos, baste con indicarle que por expresa disposición legal el poseedor vencido debe restituir no solo la cosa materialmente, sino “… los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que
condena por frutos, baste con indicarle que por expresa disposición legal el poseedor vencido debe restituir no solo la cosa materialmente, sino “… los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder…” – arts. 961 y 964 del C.C. –, lo que permite inferir sin el menor atisbo de duda, que la norma sustantiva, hace una imposición inspirada en equidad y justicia ante el restablecimiento de la tenencia a quien tiene el derecho de propiedad. La Corte Suprema de Justicia, reiteró en una reciente decisión7 que la temática atinente a los frutos en un juicio de esta estirpe debe resolverse aún de oficio, salvo que el interesado haya renunciado a ellos, desistido o, negados por el Juez de instancia, no se discuta tal determinación: “…El ad quem no solo está facultado sino que debe resolver, entre otros temas, sobre las restituciones que las partes deben hacerse en procura deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 4 que sus patrimonios queden en el estado en que se hallarían si la relación jurídica o de facto no hubiese existido (v. gr., contrato, posesión); los requisitos de los títulos que dan aliento a los juicios ejecutivos; las excepciones de mérito cuyos fundamentos están probados y no requieren alegación de parte; los presupuestos procesales; las nulidades absolutas, en los casos que procede declararlas de oficio; los elementos axiológicos del derecho reclamado…
excepciones de mérito cuyos fundamentos están probados y no requieren alegación de parte; los presupuestos procesales; las nulidades absolutas, en los casos que procede declararlas de oficio; los elementos axiológicos del derecho reclamado… …Conforme se anticipó, el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos. En los juicios reivindicatorios, cuando la acción prospera se debe resolver -aun de oficiosobre las restituciones mutuas previstas en el artículo 961 y siguientes del Código Civil, en procura de saber si el poseedor vencido debe pagar frutos al propietario que recuperó la cosa y si puede recobrar las mejoras en ella realizadas (SC4127-2021) …”. Acto seguido, descendió al caso en concreto y concluyó que los frutos, en ese caso, debían restituirse, dado el aprovechamiento agrícola que, conforme con lo establecido en el peritaje, pudieron efectuar los propietarios con « mediana inteligencia y actividad », razón por la que la condena fue acertada: De modo que, no es desatinado el fallo de instancia cuando decidió, fundado en la ley antes dicha, la jurisprudencia y la prueba arrimada al expediente, imponer condena a título de frutos en la forma que da cuenta la parte resolutiva de esa decisión; súmese que, tanto los testimonios recaudados en el proceso, la
en la ley antes dicha, la jurisprudencia y la prueba arrimada al expediente, imponer condena a título de frutos en la forma que da cuenta la parte resolutiva de esa decisión; súmese que, tanto los testimonios recaudados en el proceso, la inspección judicial y el dictamen pericial, develan la posibilidad real de beneficiarse del fundo, tanto que, quienes lo pretendieron por la vía de la prescripción, sacaron a relucir precisamente su vocación agrícola, aspecto ratificado, en el peritaje; por ello, la abstracción legal contenida en el artículo 964 del C.C., acerca de la explotación y aprovechamiento con “…mediana inteligencia y actividad…” quedó acreditado en el asunto y, en tal horizonte, cargar al poseedor vencido para que pague los frutos al reivindicante es a todas luces legal. Así las cosas, el tribunal en ningún momento reconoció la existencia de frutos civiles en favor de los demandantes de la reivindicación – como tampoco lo hizo el a quo – y, por el contrario, lo que sí dispuso es que, en función de la posibilidad de provecho agrícola del terreno, según lo avaluado en el dictamen pericial, específicamente ligado a los frutosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 5 naturales, debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 964 del C.C. y ordenarse su restitución. Ahora bien, tampoco asiste razón al accionante cuando afirma que en el numeral 6.1.1 del dictamen pericial se tasó como mejora que debía
C.C. y ordenarse su restitución. Ahora bien, tampoco asiste razón al accionante cuando afirma que en el numeral 6.1.1 del dictamen pericial se tasó como mejora que debía reconocerse en su favor por cultivos existentes en el predio a restituir un monto de $32.506.880. De la revisión de esa probanza y la determinación del juzgado del circuito – la cual no fue alterada por el tribunal – en el punto « 6.1. frutos naturales » se avaluó la producción anual que pudo haberse extraído del cultivo de cítricos, así como el valor de la respectiva plantación, esto en cumplimiento de la orden del despacho de establecer «b. El valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de usucapión, desde 1989 hasta la fecha, debidamente determinados», mientras que, las mejoras del predio a las que hace referencia el promotor se tasaron en el punto 5 de la pericia, ninguna de ellas relacionada con la plantación en cuestión. Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables e, independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundaron en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto
apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 6 con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- Reprochó el impulsor que los convocados incurrieron en error aritmético en la tasación de la condena, puesto que la sumatoria de los frutos correspondía a $308.815.360 y no a $360.815.360; no obstante, revisado el plenario se advierte que no ha solicitado la corrección de las respectivas providencias conforme lo permite el artículo 286 del Código General del Proceso. En similar sentido, también se quejó de la falta de pronunciamiento en cuanto a las mejoras por construcción y plantación por parte del tribunal, sin embargo, ello no fue objeto de embate en su recurso de apelación, por lo que la magistratura carecía de competencia para ello, motivos por los cuales no satisfizo frente a estos puntos el requisito de subsidiaridad. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,
puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03604-00 7 República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Miranda Sierra. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios