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CSJ - STC11532-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11532-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Luis Carlos García García y Eduardo Fula contra la Superintendencia de Sociedades , extensiv a a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 27456.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes solicitan se ordene a la entidad convocada dar trámite al proceso, « autorizando el pago del título judicial al liquidador y de igual manera requerir al liquidador para que cumpla con sus funciones como auxiliarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

2 de justicia efectuando los pagos que correspondan a cada uno de nosotros según lo que se reconoció en la adjudicación».

Aducen, en síntesis, que ante la Superintendencia de Sociedades cursó proceso de reorganización de la sociedad Industria Real S.A., el cual desembocó en su liquidación judicial. Señalaron que la entidad accionada, el 29 de octubre de 2025, aprobó la «adjudicación de bienes» de la compañía. Luego, el 20 de febrero de 2026, modificó esa decisión, y entre

judicial. Señalaron que la entidad accionada, el 29 de octubre de 2025, aprobó la «adjudicación de bienes» de la compañía. Luego, el 20 de febrero de 2026, modificó esa decisión, y entre otras determinaciones, estableció que, en calidad de acreedores laborales, le correspondía a Luis Carlos García las sumas de $668.274 y $2.100.737, y a Eduardo Fula , $4.928.000.

Agregaron que al momento de la presentación de la tutela, han transcurrido 3 meses sin que se haya materializado lo ordenado en la decisión del 20 de febrero de 2026, pues adujeron que « a la fecha no hemos recibido el pago, tampoco hemos obtenido información o novedades por parte del liquidador quien es el auxiliar de justicia que debe efectuar el pago» . De ahí que adujeron la vulneración del debido proceso por mora judicial, comoquiera que, pese al reconocimiento de pagos por prestaciones sociales, la demora en su satisfacción afecta los derechos fundamentales de los trabajadores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades efectuó un breve recuento de los hechos y sostuvo que la decisión del 20 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

3 febrero de 2026 «aún no se encuentra en firme, toda vez que mediante radicado No. 2026-01-079024 del 25 de febrero de 2026 fue presentada solicitud de aclaración respecto de las nuevas decisiones adoptadas en esa providencia».

En ese contexto, indicó que no existe mora judicial injustificada, comoquiera que el proceso de liquidación ha

2026 fue presentada solicitud de aclaración respecto de las nuevas decisiones adoptadas en esa providencia».

En ese contexto, indicó que no existe mora judicial injustificada, comoquiera que el proceso de liquidación ha «avanzado de manera continua » y que la falta de materialización del auto que aprobó la adjudicación obedece a « circunstancias propias de su complejidad, en tanto se presentaron recursos de reposición, solicitudes de aclaración, complementación, sujetas a control de legalidad que impide la ejecutora de la providencia».

Por su parte, Roberto Falla Montealegre manifestó actuar en calidad de liquidador dentro del trámite cuestionado y precisó que los hechos expuestos en la tutela sobre el proceso eran ciertos. Asimismo, indicó que el 20 de abril de 2026 solicitó al juez concursal la realización de una entrevista, virtual o presencial, con el fin de definir las acciones a seguir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la inconformidad de los tutelantes radica en la autorización del «pago ordenado en auto de fecha 20 de febrero de 2026 »; sin embargo, esta decisión no se encuentra ejecutoriada, comoquiera que está pendiente de resolución la solicitud deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

4 aclaración presentada por el acreedor Jorge Estphanou Núñez.

En tal contexto, concluyó que no existe mora judicial injustificada atribuible a la accionada, pues su actuación «se enmarca en el curso ordinario y legalmente reglado del proceso

Núñez.

En tal contexto, concluyó que no existe mora judicial injustificada atribuible a la accionada, pues su actuación «se enmarca en el curso ordinario y legalmente reglado del proceso concursal». Además, indicó que entre la presentación de la solicitud de aclaración (25 feb. 2026) y la acción de tutela (12 may. 2026) « no ha transcurrido un lapso desproporcionado frente al tiempo requerido para resolver este tipo de actuaciones».

Los accionantes impugnaron y sostuvieron que el Tribunal de primer grado no analizó la mora judicial injustificada alegada en el caso concreto. Añadieron que la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 20 de febrero de 2026 no constituye una actuación procesal idónea, sino un mecanismo dilatorio orientado a revivir etapas precluidas y que configura abuso del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que la autoridad accionada no se encuentra en mora injustificada de cumplir su providencia del 20 de febrero de 2026, mediante la cual modificó los términos en que aprobó la adjudicación de bienes de la sociedad Industria Real S.A. en Liquidación, como pasa a exponerse.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

5 Tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se

5 Tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, reiterado en STC9642 -2025 y STC18790-2025, STC8321-2026, entre otras).

En el caso, no hay tardanza que pueda reprocharse a a la Superintendencia de Sociedades respecto de la materialización de la adjudicación de bienes, pues su ausencia obedece a que dicha determinación no se encuentra ejecutoriada, que es lo que permite predicar su exigibilidad. Al respecto, el artículo 305 del Código General del Proceso establece que:

«[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

6 En efecto, de la revisión del expediente se puede constatar que la providencia del 20 de febrero de 2026, la cual modificó la adjudicación de bienes no ha cobrado firmeza, al haberse pedido su aclaración y variación.

Así, e l 20 de febrero de 2026 , la Superintendencia accionada, al resolver el recurso de reposición presentado por Colpensiones contra el auto del 29 de octubre de 2025, dispuso la readjudicación de los gastos de administración y de los créditos de primera clase laborales de la liquidació nentre ellos las acreencias de los accionantes-, así como de las obligaciones parafiscales y fiscales.

Del mismo modo, se abstuvo a emitir pronunciamiento frente a l recurso de reposición que el acreedor Jorge Estphanou Núñez interpuso contra el citado interlocutorio del 29 de octubre de 2025 . Ello, al no advertir el remedio procesal en el expediente.

En atención a esto, resolvió:

«Primero. Reponer el Auto 2025 -01-750568 del 29 de octubre 2025 en lo referente a adjudicar a COLPENSIONES los valores en Primera Clase-Seguridad Social por el valor de $10.601.278,00.

En consecuencia, los valores a adjudicar corresponden a los indicados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Confirmar la adjudicación de la sociedad Industrias

Primera Clase-Seguridad Social por el valor de $10.601.278,00.

En consecuencia, los valores a adjudicar corresponden a los indicados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Confirmar la adjudicación de la sociedad Industrias Real SA en liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en esta providencia.

Tercero. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial proceder con la autorización de pago a través del portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia de los títulos de depósito judicial que se relacionan en la parte resolutiva del numeral octavo del autoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

7 2025-01-750568 del 29 de octubre 2025 , a favor de la persona natural Roberto Falla Montealegre, liquidador de la concursada, identificada con C.C 12.268.580.

Cuarto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que, una vez efectuada la transacción de autorización de pago, proceda a comunicar al doctor Roberto Falla Montealegre liquidador de la concursada, al correo Roberto_falla@yahoo.es. (...)» (Subrayas propias)

Contra dicha determinación, el 25 de febrero de 2026 el acreedor Jorge Stephanou Núñez presentó solicitud de «ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN, en subsidio reposición», con el propósito de señalar que el recurso de reposición contra el auto del 29 de octubre de 2025 sí fue presentado oportunamente y que sobre él no se emitió pronunciamiento en la decisión del 20 de febrero de 2026 . Solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad accionada.

Así las cosa s, se constata que, si bien no se ha

pronunciamiento en la decisión del 20 de febrero de 2026 . Solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad accionada.

Así las cosa s, se constata que, si bien no se ha materializado lo ordenado en el proveído del 20 de febrero de 2026, ello obedece a la interposición de la solicitud de aclaración contra dicha determinación , y en subsidio, reposición; circunstancia que ha impedido la firmeza de la adjudicación de bienes . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso: «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

8 De tal modo, mientras dicha actuación no se resuelva, la providencia carece de firmeza y, por ende, los pagos no pueden ejecutarse, lo cual descarta un comportamiento desidioso, apático o negligente de la accionada, sino a una actuación procesal promovida por un tercero que debe ser resuelta previamente por el juez natural. Esto, cobra mayor relevancia si se considera que la decisión que resuelve esta clase de solicitudes puede incidir directamente en los efectos y en la ejecución de la providencia objeto de aclaración, de manera que su resolución debe anteceder a la materialización de los efectos del proveído que origina la incertidumbre.

clase de solicitudes puede incidir directamente en los efectos y en la ejecución de la providencia objeto de aclaración, de manera que su resolución debe anteceder a la materialización de los efectos del proveído que origina la incertidumbre.

A ello se agrega que la solicitud del 25 de febrero de 2026 no plantea un cuestionamiento de simple constatación, pues en ella se puso de presente que, contra el auto del 29 de octubre de 2025, se había presentado de manera oportuna un recurso de reposición sobre el cual no se emitió pronunciamiento, lo que impone a la autoridad accionada verificar en el expediente si tal remedio procesal fue o no efectivamente radicado y luego emitir un pronunciamiento sobre el mismo.

En ese contexto, de lo expuesto se desprende que la ausencia de pronunciamiento no responde a una inactividad de la accionada, sino a la necesidad de resolver previamente la solicitud de aclaración , y, en subsidio, reposición, que pende sobre el auto; peticiones que deben ser tramitadas con observancia del debido proceso de los intervinientes, lo que descarta la intervención constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

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Por otra parte, no se evidencia que entre dicha solicitud hasta la presentación de la tutela haya transcurrido un término desproporcionado que imponga la concesión del amparo. Fíjese que la petición en cuestión se promovió el 25 de febrero de 2026 y la acción fue presentada el 12 de mayo, es decir, transcurrieron algo más de dos (2) meses. Además, como lo advirtió la autoridad convocada, el proceso de

de febrero de 2026 y la acción fue presentada el 12 de mayo, es decir, transcurrieron algo más de dos (2) meses. Además, como lo advirtió la autoridad convocada, el proceso de liquidación ha «avanzado de manera continua».

Ahora bien, frente a los argumentos del escrito de impugnación relacionados con que la solicitud de aclaración es utilizada como un mecanismo dilatorio y no se encuentra sustentada en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual habría debido rechazarse de plano, tampoco tienen vocación de prosperidad. En efecto, no corresponde al juez de tutela calificar si dicha solicitud constituye o no un acto dilatorio, ni anticipar si se ajusta a los presupuestos de la citada norma, pues tal valoración compete de manera privativa a la autoridad accionada como juez natural del proceso.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo proferidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01828-01

10 el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EAF3F0FFE7D515DAA53E0F3AE8C60D0CDAF905D1AEFC35087F4255889CC9ABE6

Documento generado en 2026-07-03

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