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CSJ - STC11533-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11533-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Gustavo Sánchez instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 11001600002320171045200 (interno n° 61048). ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas en el asunto de la referencia y, en su lugar, «proferir un nuevo fallo ajustado a las pruebas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00 En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (4 may. 2021),

principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (4 may. 2021), determinación que el superior confirmó (28 sep.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que interpuso contra dicha decisión (AP5444-2022, 11 nov.). Criticó tales pronunciamientos, por cuanto las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico al “omiti[r] (…) el análisis cuidados[o] en la apreciación de la prueba en conjunto (…), siendo [el] deber [de] consignar una relación clara y sucinta en lenguaje comprensible los hechos jurídicamente relevantes (…) de manera precisa y clara para permitir la defensa y la contradicción”; adicionalmente, no aplicaron la sana crítica comoquiera que valoraron las probanzas “individualmente y en busca de la condena”. Asimismo, cometieron defecto sustantivo toda vez que “inaplica[ron] las normas sobre valoración (…), sobre necesidad (…) y de fundamento probatorio (…) pues solo la prueba legal y oportunamente allegada puede servir de base a la decisión del proceso, no puede una suposición o mera sospecha abrirse paso para decir que se [encontró] una verdad más allá de la duda”. 2-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la directriz adoptada en esa sede se apoyó en el material suasorio obrante en el dossier “y atendiendo las postulaciones de la parte apelante”.

2-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la directriz adoptada en esa sede se apoyó en el material suasorio obrante en el dossier “y atendiendo las postulaciones de la parte apelante”. La Fiscalía 351 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales narró sucintamente las actuaciones agotadas en esa instancia y se opuso a los anhelos del gestor, en atención a que aquel no satisfizo el “cúmulo de exigencias (…) bajo una técnica escrita conforme a las causales que regula la ley”, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00 que condujo a la “inadmisión” del remedio “extraordinario” que propuso frente al veredicto del ad quem. La Procuraduría 22 Judicial II Penal dijo que la “valoración de los juzgadores fue ponderada y no se evidenciaron los defectos fácticos” exhibidos por el precursor. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Gustavo Sánchez, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación» , descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio y a «no casar» la sentencia de segundo grado que convalidó la del a quo (AP54442022, 11 nov.). En efecto, el quejoso esbozó un único cargo, esto es, el consagrado en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal: «[E]l

2022, 11 nov.). En efecto, el quejoso esbozó un único cargo, esto es, el consagrado en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal: «[E]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia »; de manera que, para verificarse la estructuración de tal causal, le correspondía indicar si la providencia del Tribunal Superior de Bogotá adolece de «(…) falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso». Explicó la Magistratura censurada que, para ello, al recurrente no le bastaba «desestimar el criterio fijado» por la Corporación en el proveído, sino que debía seleccionar alguna de las pautas mencionadas y desplegar «unRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00 ejercicio argumentativo (…) [y] dialéctico de su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión»; sin embargo, no cumplió con dicha carga, en tanto, «(…) se ocupó de presentar sus inconformidades con el proceso de valoración probatoria al asumir que era equivocada a partir de la evaluación personal que adelantó y, en la cual, el material acopiado no le es suficiente para tener acreditada la materialidad de la conducta y [su] responsabilidad».

que era equivocada a partir de la evaluación personal que adelantó y, en la cual, el material acopiado no le es suficiente para tener acreditada la materialidad de la conducta y [su] responsabilidad». Sin perjuicio de lo antelado, aseveró que si se infiriera que el «defecto» enarbolado es «error de hecho por falso raciocino, ello en la medida que aludió al desconocimiento de la sana crítica», tampoco se acreditó, habida cuenta que para ese propósito le incumbía, «(i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, (ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y (iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo». No obstante, y, por el contrario, el tutelante expuso el escenario delictivo «desde su individual criterio, (…) meros pareceres y opiniones», aduciendo que las acusaciones que le hicieron eran «producto del plan conspirador ideado por la progenitora» del menor «motivado por el desdén que aquella le profesaba [a él] (…) [y] su intención de desalojarlo de la vivienda donde residía», dejando de un lado el elemento de convicción acogido por los funcionarios y que fue «el principal insumo de la sentencia», esto es, el testimonio de la víctima, puesto que a partir de su declaración, soportada

funcionarios y que fue «el principal insumo de la sentencia», esto es, el testimonio de la víctima, puesto que a partir de su declaración, soportada igualmente en la demostración de cambios emocionales y de comportamiento de éste, según los informes elaborados por la psicoorientadora y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, se logró observar la «conducta lasciva (…) que permitían concederle total credibilidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00 2.- Ergo, resulta claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid ordinaria el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del

del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, ha sostenido: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00 STC10541-2018 citada en STC131582021, STC14002-2022 y

STC10541-2018 citada en STC131582021, STC14002-2022 y STC3119-2023). En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto. 3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gustavo Sánchez contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior y, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03933-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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