CSJ - STC11533-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11533-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Uldarico Baracaldo Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2019-00052.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tienen como hechos relevantes que, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 condenó a Uldarico BaracaldoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 Lozano a 15 años de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo », decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2023. El accionante considera que, en el proceso penal adelantado en su
«actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo », decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2023. El accionante considera que, en el proceso penal adelantado en su contra, se realizó un falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, así como la exclusión de los artículos 7, 15, 27, 375, 378 y 381 de esa norma, pues de haberse efectuado una adecuada e íntegra valoración de las pruebas, habría resultado absuelto de los cargos imputados. Manifestó que al momento de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado se encontraba trabajando en otro lugar, además, que la descripción que dio la víctima de su agresor no corresponde con su apariencia física y los testimonios que omitieron valorar daban cuenta de su inocencia, circunstancias que fueron desconocidas por las autoridades accionadas, las cuales, a pesar de las dudas que existieron en el caso, lo condenaron. Sostuvo que «la defensa pasiva» en su momento no formuló impugnación de los hechos expuestos en su contra, «pues este tipo de defensa es negligente y hablo en concreto de la defensa de juicio oral y no otra pues luego se me dio la oportunidad de haber tenido una apelación y su respectiva argumentación a pesar de no haber sido tenido en cuenta de desvirtuación coherente y eficaz, pero sin los resultados esperados» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «sea restablecido, de forma
a pesar de no haber sido tenido en cuenta de desvirtuación coherente y eficaz, pero sin los resultados esperados» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «sea restablecido, de forma íntegra un debido proceso y a [una] defensa técnica que se [le] ha conculcado con los resultados ya conocidos en este proceso llevado en [su] contra (sic)».
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expuso que, mediante sentencia de 24 de abril de 2023 confirmó el fallo de 14 de octubre de 2020, a través del cual Uldarico Baracaldo Lozano fue condenado a la pena de 15 años de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Informó que la apoderada del sentenciado interpuso recurso de casación, el cual fue negado al haberse presentado de manera extemporánea, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio queja, éste último resuelto por la Sala de Casación Penal mediante auto AP39552023 de 17 de noviembre de 2023, autoridad que consideró bien negado el recurso de casación.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) defendió la legalidad de su gestión y afirmó que la defensa del sentenciado intervino en el desarrollo del proceso con todas las garantías constitucionales, sin que sea aceptable que ahora se diga que su actividad
defendió la legalidad de su gestión y afirmó que la defensa del sentenciado intervino en el desarrollo del proceso con todas las garantías constitucionales, sin que sea aceptable que ahora se diga que su actividad fue pasiva y que no se evacuaron las pruebas correspondientes, pues lo que se evidencia es una apreciación subjetiva del actor, quien pretende imponer su particular visión del asunto en un alegato fuera de término. Asimismo, advirtió que se desconocen los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez de la acción, comoquiera que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 12 de octubre de 2020 y 24 de abril de 2023.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que Uldarico Baracaldo Lozano no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues desaprovechó la posibilidad de acudir en casación al presentar la demanda de manera extemporánea. En ese sentido, recordó que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente de los derechos y deberes de las partes en una actuación, de manera que lo pretendido por el reclamante desconocía la órbita de competencia del juez constitucional, pues no podía soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los
reclamante desconocía la órbita de competencia del juez constitucional, pues no podía soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de las partes, sobre todo en lo relacionado con el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, no es cierto que el recurso de casación se haya negado por su presentación extemporánea, pues fue rechazado bajo un tecnicismo que no se compadece con la realidad de los hechos y de las decisiones proferidas. Expuso que se vulneró el debido proceso al no haberse tramitado el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente, por tanto, resultaba procedente la acción de tutela a fin de que se revisen las actuaciones proferidas por las autoridades accionadas y evitar un perjuicio irremediable, debido a la falta de congruencia en las decisiones cuestionadas, por cuanto no se tuvo en cuenta la realidad material ni se efectuó un análisis de la temporalidad en la cual ocurrieron los hechos. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al
significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Uldarico Baracaldo Lozano cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de abril de 2023, por ser la que definió el pleito, que confirmó la sentencia de 14 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) lo condenó a 15 años de prisión, luego de hallarlo responsable como autor del delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Caso concreto. 4.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue negado debido a que la demanda correspondiente fue presentada de manera extemporánea, mecanismo que resultaba idóneo para exponer su inconformidad.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de
puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 4.2. Ahora bien, en relación con el derecho de defensa técnica invocado por el actor, considera la Sala que sus críticas sobre la negligente labor ejercida por su abogada en el proceso, no tienen la entidad suficiente para predicar la vulneración del mismo; no obstante, se destaca que existen mecanismos para denunciar esa situación a los que puede acudir directamente, por el presunto incumplimiento de los deberes por parte de su defensora durante el desarrollo de su gestión en el proceso penal cuestionado. En anteriores oportunidades se ha dicho que, no resulta suficiente con señalar de ineficaz la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. En casos similares, esta Sala en casos ha destacado que,
prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión. En casos similares, esta Sala en casos ha destacado que, (…) [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021 y STC11762-2022) (subrayas de esta Sala). Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, ha señalado que, La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia
absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01 Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho (STP154-2017, exp. 48128).
5. Por último, en relación con lo manifestado por el accionante en la impugnación, sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda de casación, resulta ser un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito de tutela, por lo que no pudo ser controvertida por los accionados y vinculados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso de aquellos.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01539-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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