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CSJ - STC11534-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11534-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11534-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00868-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Yamir Jenaro Conto López instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-10-002-2023-00301. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la información», para que se ordenara al estrado querellado, responder «de fondo la petición» radicada el «24 de julio de 2023», en el proceso ejecutivo de alimentos que Maira López Castellar promovió en su contra (2023-00301) y en el que solicitó «abstenerse de dictar medidas cautelares». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar afirmó que « no existe mora en las actuaciones del proceso de la referencia , como tampoco se ha vulnerado el debido proceso de las partes ni el derecho de defensa indicado (…)» ;Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00868-01 2 además, indicó que, «pretende el accionante a través de este medio constitucional, que el juez de conocimiento se abstenga de decretar medidas cautelares (…) no siendo este el mecanismo ordinario para tal solicitud, cuando existen otros recursos o medios

2 además, indicó que, «pretende el accionante a través de este medio constitucional, que el juez de conocimiento se abstenga de decretar medidas cautelares (…) no siendo este el mecanismo ordinario para tal solicitud, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales al interior del proceso ya referenciado de los cuales no ha hecho uso el demandado». La Procuraduría Veintinueve Judicial II de Familia de Valledupar señaló que «las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la decisión que se cuestiona no fue objeto de recursos por parte del accionante, pese a que era susceptible de ellos. De allí que no sea procedente, que ahora acuda al mecanismo de tutela para remediar las omisiones en las que incurrió durante el trámite del proceso ordinario». Maira López Castellar manifestó que «no puede el accionante inducir a error a la autoridad judicial y/o imponerle sus pretensiones de evitar el embargo de sus honorarios, en aras de cumplir con su obligación de alimentos, la ley 1098 de 2006, el código general del proceso establece claramente el trámite para el proceso ejecutivo de embargo, no puede pretender el accionado crear sus propias leyes o administrar justicia de manera propia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo, porque «encuentra insatisfacción notoria del presupuesto de subsidiariedad y residualidad, primero, por cuanto el supuesto ejercicio del derecho fundamental de la petición trató de un acto procesal y no una verdadera petición de la que trata el art. 23 superior. Obsérvese que el contenido de tal escrito trató sobre el no decreto de

residualidad, primero, por cuanto el supuesto ejercicio del derecho fundamental de la petición trató de un acto procesal y no una verdadera petición de la que trata el art. 23 superior. Obsérvese que el contenido de tal escrito trató sobre el no decreto de medidas cautelares dentro de proceso ejecutivo de alimento, acto que reviste todas las características conforme la norma procesal vigente -C.G.P-, de acto procesal». También, porque evidenció «la inexistencia de vulneración alguna del derecho reclamado, lo que se advierte es un indebido y desmedido uso de la acción de tutela, pues se acudió de manera prematura al trámite preferente», toda vez que allegó tanto la petición como el presente auxilio el día 25 de julio pasado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00868-01 3 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, pero por los siguientes motivos: 1.1.- La pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar emitir «respuesta de fondo a la petición » que elevó el 24 de julio del 2023 en el proceso n.° 2023-00301, ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» un mandato en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó. Ello, porque lo vislumbrado en el plenario es que, Yamir Jenaro

en esa medida «carecía de objeto» un mandato en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó. Ello, porque lo vislumbrado en el plenario es que, Yamir Jenaro Conto Lópezl, en el escrito mencionado, requirió a dicha autoridad «abstenerse de dictar medidas cautelares» y, que esta el 2 de agosto de 2023 le contestó, que « dichas medidas fueron decretadas mediante providencia del 21 de julio de 2023; por lo cual es evidente, que su solicitud es improcedente en virtud a que a la fecha las mismas ya fueron decretadas» , de lo que le avisó vía correo electrónico, por lo cual se observa que con tal respuesta solventó lo requerido por el quejoso. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023).Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00868-01 4 También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 1.2-. Ahora, que, si la inconformidad del impulsor es con el decreto mismo de medidas cautelares, en lugar de formular «derecho de petición» o acudir a este mecanismo excepcional, debió interponer el recurso de reposición para que el iudex natural estudiara la posibilidad de revocar o no dicha resolución, empero, en el plenario no obra prueba de que así haya obrado, desaprovechando los instrumentos de defensa que la ley le concede. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

concede. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-00868-01 5 República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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