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CSJ - STC11534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11534-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior desata la Corte la salvaguarda que Sebastián Arce Rojas formuló contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 13001221300020240025000.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 2 ANTECEDENTES El promotor señaló, en lo esencial, que el Tribunal Superior de Cartagena, en el expediente de tutela n.° 13001221300020240025000, resolvió amparar los derechos fundamentales del menor S.F.A.R., por lo que ordenó al Juzgado Quinto de familia de la misma ciudad que, « en un plazo de diez días, adoptara las medidas necesarias para garantizar el

resolvió amparar los derechos fundamentales del menor S.F.A.R., por lo que ordenó al Juzgado Quinto de familia de la misma ciudad que, « en un plazo de diez días, adoptara las medidas necesarias para garantizar el bienestar y los derechos del menor en el marco del proceso de custodia y regulación de visitas.» (10 jul. 2024). Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de familia suspendió las visitas presenciales entre padre e hijo, y ordenó la reapertura de la etapa probatoria en el expediente citado (26 jul. 2024). El gestor, al considerar que la providencia contravenía las órdenes de tutela, promovió incidente de desacato (20 ag. 2024), el cual fue archivado por el Tribunal que estimó cumplido el fallo (02 sep. 2024). Para el quejoso, las decisiones de los despachos convocados « han perpetuado una situación de separación injustificada» con su menor hijo, «afectando su derecho a una familia, a la estabilidad emocional y a un desarrollo integral en condiciones de afecto y seguridad lo cual contraviene directamente el artículo 44 de la Constitución Política.» De esta manera, requirió revocar el auto del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (26 jul. 2024) y la resolución del juez colegiado (02 sep. 2024) y, en su lugar, ordenar el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela (10 jul. 2024). Además, establecer al fallador del circuito «la implementación de medidas efectivas e inmediatas para

sentencia de tutela (10 jul. 2024). Además, establecer al fallador del circuito «la implementación de medidas efectivas e inmediatas para garantizar el contacto regular y continuo entre mi hijo y yo, sin reabrirRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 3 etapas probatorias que ya han sido clausuradas, asegurando el cumplimiento de la sentencia de tutela en favor del menor.» 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la decisión censurada no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Conforme el precedente reiterado de esta Corte, la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar las resoluciones de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía» previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Lo expuesto, con mayor razón frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »

conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC35542021). No obstante, la Sala ha considerado que la acción constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se estéRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 4 «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ STC 20922-2017). En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración

el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-2018). Revisada la resolución objetada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por el quejoso, los cuales, vale la pena destacar, guardan relación con los señalados en esta petición de amparo. Así, contrastó lo decidido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (26 jul. 2024) con lo ordenado en la sentencia de tutela (10 jul. 2024), y concluyó que el despacho judicial había dado cumplimiento al fallo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 5 Lo anterior, por cuanto las medidas adoptadas en el interlocutorio del 26 de julio del año en curso son contestes con la protección otorgada en la salvaguarda y encaminadas a proteger los derechos del niño en el proceso de custodia y cuidado personal censurado. Adicionalmente, el Tribunal consideró que «Los argumentos presentados por la parte actora para solicitar el presente

en la salvaguarda y encaminadas a proteger los derechos del niño en el proceso de custodia y cuidado personal censurado. Adicionalmente, el Tribunal consideró que «Los argumentos presentados por la parte actora para solicitar el presente trámite incidental se fundamentan en hechos nuevos, concretamente en su inconformidad con las medidas adoptadas por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, para garantizar el cumplimiento de la orden judicial emitida en sede de tutela. No obstante, dichas medidas, en virtud de la autonomía judicial, no pueden ser cuestionadas en esta instancia. Debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato no es un mecanismo para reabrir el debate constitucional ni para cuestionar situaciones que no fueron planteadas en la acción de tutela cuyo cumplimiento se exige. Este incidente se limita exclusivamente a verificar si la orden de tutela ha sido acatada, sin que ello implique una revisión del fondo del asunto ya decidido en sede de tutela. En consecuencia, la parte interesada deberá acudir directamente ante el juez natural de la causa para exponer la situación que considera lesiva o violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no es procedente pretender que, a través de este trámite incidental, se reemplace al juez competente del litigio objeto de amparo, quien debe resolver primero las controversias que son de su competencia.» Como viene de verse, la resolución de la Magistratura no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes. Por lo demás, contrario a lo querido por el gestor, resulta improcedente a través de esta petición de amparo revisar o modificar el

de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes. Por lo demás, contrario a lo querido por el gestor, resulta improcedente a través de esta petición de amparo revisar o modificar el contenido de las órdenes de tutela impartidas en el trámite rad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 6 13001221300020240025000, pues constituyen asuntos constitucionalmente zanjados1.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 1 La providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de julio de 2024 fue confirmada por esta Sala mediante sentencia STC9776-2024 (06 ag. 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03611-00 7

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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