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CSJ - STC11535-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11535-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11535-2023 Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00095-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo emitido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Gladis María Palta Varona instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00126. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes dentro del proceso, defensa y contradicción», para que se mandara a la autoridad censurada «REVO[CAR] el Auto fechado 8 de septiembre de 2023» y, en consecuencia, «t[uviera] por notificada a la demandada COPROIN CONSTRUCTORES SAS» de «la demanda y su reforma» en el litigio de la referencia.Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 2 En sustento adujo que promovió juicio declarativo de responsabilidad civil contra la mencionada sociedad, el Banco de Occidente, Leasing Corficolombia Compañía Financiera en Liquidación y

2 En sustento adujo que promovió juicio declarativo de responsabilidad civil contra la mencionada sociedad, el Banco de Occidente, Leasing Corficolombia Compañía Financiera en Liquidación y Víctor Mauricio Ordoñez Martínez ( rad. 2022-00196 ), a quienes notificó personalmente de la demanda en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, el estrado accionado adoptó una medida de saneamiento consistente en no tener en cuenta el enteramiento por estado efectuado a Coproin Constructores S.A.S. respecto de la reforma de la demanda, ordenado en proveído de 29 de marzo hogaño (18 jul. 2023), por lo que le mandó «notificarla personalmente» de ese acto procesal, con fundamento en que ésta no fue noticiada en esa forma de la «demanda inicial», al no haberse allegado constancia del «acuse de recibo», decisión que debatió sin éxito en reposición y apelación, porque el primero no prosperó y el segundo fue denegado por improcedente (8 sep.). Aseveró que el iudex acusado incurrió en «defecto fáctico», «falta de motivación» y «desconocimiento del precedente» , ya que no valoró las pruebas que acreditan la diligencia echada de menos; no se pronunció respecto de todos los reparos expuestos con el remedio horizontal propuesto; e, ignoró las pautas consignadas en la sentencia «STC16773-2022» dictada por esta Corporación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán defendió la

todos los reparos expuestos con el remedio horizontal propuesto; e, ignoró las pautas consignadas en la sentencia «STC16773-2022» dictada por esta Corporación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 3 Leasing Corficolombia Compañía Financiera en Liquidación y Víctor Mauricio Ordoñez Martínez se opusieron al amparo, tras manifestar que el despacho criticado no ha quebrantado las prerrogativas de la gestora. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Popayán negó el resguardo, porque la querellante «no anexó medio probatorio alguno, que permita verificar, la recepción, confirmación de entrega, el acuse de recibido del citado mensaje, que es exactamente lo que el Juez le ha exigido de manera reiterativa y en múltiples pronunciamientos, advirtiendo incluso, que de no cumplirse esa carga terminará la actuación por desistimiento tácito». 2.- Objetó la precursora reafirmándose en la queja. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán cometió unos desatinos al resolver el recurso de reposición propuesto por Gladis María Palta Varona frente al auto de

el a quo constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán cometió unos desatinos al resolver el recurso de reposición propuesto por Gladis María Palta Varona frente al auto de 18 de julio de 2023, en el proceso verbal n.° «2022-00196», según pasa a explicarse. 1.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobreRadicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 4 la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291). Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje

el mismo medio». Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». 1.2.- Recientemente esta Colegiatura unificó el criterio en torno a la manera de solventar los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», definiendo, en punto de la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con las pautas legales, que: Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos , o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido (CSJ STC16733-2022).Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 5 Estableció, además, que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y

5 Estableció, además, que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidadante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador. En esa línea de pensamiento, la Sala estimó que fijar « una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».

Y agregó: «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello».

Por lo que concluyó:

que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello».

Por lo que concluyó: «Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmarRadicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 6 que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (negritas adrede, ejusdem).

Esa tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la autoridad querellada impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí se precisó: (…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida

precisó: (…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin. En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudasindagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem , requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal (CSJ STC865-2023). 1.3.- Bajo el anterior panorama, surge patente la equivocación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al disponer no tener enRadicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 7 cuenta «lo ordenado en el numeral tercero del auto del 29 de marzo de 2023 que dispuso notificar por estado a la demandada COPROIN CONSTRUCTORES SAS la admisión de la reforma de la demanda» y, por consiguiente, ordenar a la demandante, aquí tutelante, «enterar personalmente» a ésta de dicho «libelo»,

admisión de la reforma de la demanda» y, por consiguiente, ordenar a la demandante, aquí tutelante, «enterar personalmente» a ésta de dicho «libelo», al tener por no «noticiada» en esa forma a dicho sujeto procesal de la «demanda inicial», por no haber demostrado a través de cualquier elemento persuasivo el «acuse de recibo» del «mensaje de datos» por medio del cual realizó esa gestión, cuando ésta aportó «pantallazo» de la constancia de su «envió» por parte de su apoderada, descargado de su cuenta Gmail, como se muestra en la siguiente imagen: Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juzgador recriminado exigir una constancia o certificación del «acuse de recibo» del «mensaje de datos» para dar plena validez al reseñado «enteramiento», pues, de acuerdo con el precedente sentado en lasRadicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01 8 determinaciones citadas en precedencia, «por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria. 2.- Como colofón, dado que el «juez accionado» no definió correctamente en derecho el «recurso de reposición» formulado por la quejosa

las pruebas adosadas por su adversaria. 2.- Como colofón, dado que el «juez accionado» no definió correctamente en derecho el «recurso de reposición» formulado por la quejosa frente al interlocutorio de 18 de julio de los corrientes en el pleito memorado, es incuestionable que el auxilio debe concederse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Gladis María Palta Varona. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto expedido el 8 de septiembre de 2023 en el proceso verbal n.° 2022-00196 y, en el mismo plazo computado desde la finalización de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la convocante contra el proveído dictado el 18 de julio anterior en dicho asunto, atendiendo las reflexiones aquí vertidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00095-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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