CSJ - STC11535-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11535-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Blintech Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 05001-40-03029-2023-00224-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pide dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de marzo de 2026 por el juzgado convocado, en el proceso que le instauró G4S Secure Solutions Colombia S.A. En su lugar, solicita que se ordene laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
2 emisión de una nueva decisión en la que «se proceda con la revaloración del proceso atendiendo estrictamente al ejercicio de fijación del litigio (…) -incumplimiento contractual-».
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, G4S Secure Solutions Colombia S.A. como arrendataria, demandó a la aquí accionante , en su condición de arrendadora, para que se declarara el incumplimiento del
Del expediente se extraen como hechos relevantes que, G4S Secure Solutions Colombia S.A. como arrendataria, demandó a la aquí accionante , en su condición de arrendadora, para que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado para el uso del vehículo de placas ZYO 571.
Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó que se ordenara la restitución de la suma de $56.245.500, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde la constitución en mora.
En sustento de sus pretensiones, la allá demandante sostuvo que pese a haberse pactado un canon mensual de arrendamiento de $6.800.000, la demandada , aquí actora, incluyó en las facturas que emitió durante la ejecución del contrato un concepto de depreciación del vehículo que no había sido convenido entre las partes, generando pagos en exceso por el valor reclamado.
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de contrato cumplido y negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó el incumplimiento endilgado, pues el cobro por depreciación delRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
3 vehículo constituía un asunto relacionado con la facturación y no una obligación contractual incumplida.
Esa decisión fue apelada por la demandante argumentando que el juzgado incurrió en errores de interpretación de las normas sustanciales y procesales, al concluir que la facturación no constituía una obligación
y no una obligación contractual incumplida.
Esa decisión fue apelada por la demandante argumentando que el juzgado incurrió en errores de interpretación de las normas sustanciales y procesales, al concluir que la facturación no constituía una obligación contractual, pese a que esta deriva de la ley y su incumplimiento incide directamente en la ejecución del contrato.
El juzgado del circuito aquí accionado, a través de fallo del 16 de marzo de 2026, revocó la decisión recurrida y condenó a la demandada a restituir a la demandante la suma de $85.278.093,85 por concepto de pago de lo no debido.
Esa autoridad adujo que, aunque la demanda fue presentada bajo la óptica del incumplimiento contractual, los hechos acreditados en el proceso demostraban que se efectuaron pagos por concepto de depreciación del vehículo sin que existiera una obligación contractual que los justificara. En esa medida, estimó que la controversia debía resolverse bajo la figura del pago de lo no debido, por cuanto la demandada recibió unas sumas de dinero carentes de causa jurídica, circunstancia que imponía su restitución.
En ese contexto, la sociedad actora expone, en esencia, que el juzgado accionado modificó la naturaleza de la controversia y resolvió el litigio con fundamento en la figura del pago de lo no debido, pese a que el proceso había sidoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
4 estructurado, debatido y decidido en torno a una pretensión de incumplimiento contractual.
Afirma que tanto la demanda, como la contestación, las
4 estructurado, debatido y decidido en torno a una pretensión de incumplimiento contractual.
Afirma que tanto la demanda, como la contestación, las excepciones propuestas y la fijación del litigio giraron alrededor de la responsabilidad contractual , e incluso la propia demandante desistió de la pretensión relacionada con el enriquecimiento sin causa cuando fue requerida para precisar el objeto del proceso.
Señala que la providencia incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de oficio el artículo 2313 del Código Civil sobre pago de lo no debido, figura que nunca fue invocada ni discutida dentro del proceso . Además, el juzgado alteró la causa de la demanda y desconoci ó el principio de congruencia, excediendo las facultades de interpretación de la demanda y sustituyendo la voluntad de la demandante.
Precisa que se configuró un defecto procedimental porque la modificación introducida en segunda instancia impidió ejercer contradicción y defensa respecto de los presupuestos propios del pago de lo no debido, privando a la demandada de la posibilidad de controvertir aspectos como el error en el pago, sus elementos constitutivos y sus consecuencias jurídicas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho judicial convocado guardó silencio.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
5 El juzgado municipal de primer grado respondió que no ha transgredido las prerrogativas invocadas, pues el proceso verbal se tramitó conforme a la normativa aplicable.
G4S Secure Solutions Colombia S.A. señaló que el ad quem no modificó los hechos ni las pretensiones de la
ha transgredido las prerrogativas invocadas, pues el proceso verbal se tramitó conforme a la normativa aplicable.
G4S Secure Solutions Colombia S.A. señaló que el ad quem no modificó los hechos ni las pretensiones de la demanda, sino que ejerció la facultad de determinar la norma jurídica aplicable a los hechos acreditados, manteniendo inalterado el debate sobre los cobros efectuados y la devolución de los dineros reclamados, y que no se configura el defecto fáctico porque la decisión se apoyó en una valoración integral del material probatorio, incluyendo las facturas aportadas, la ausencia de una cláusula contractual que autorizara el cobro por depreciación y los demás elementos de prueba recaudados durante el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia debatida del 16 de marzo de 2026 y le ordenó al juzgado accionado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitiera una nueva sentencia resolviendo el litigio conforme a los extremos fijados desde la primera instancia y atendiendo las consideraciones desarrolladas en la providencia constitucional.
Argumentó que el juzgado incurrió en un defecto procedimental al resolver el litigio sobre una figura jurídica distinta de aquella que había sido planteada por las partes yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
6 delimitada en el proceso, pues el tema objeto de controversia fue fijado desde la audiencia inicial como el eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento y las
6 delimitada en el proceso, pues el tema objeto de controversia fue fijado desde la audiencia inicial como el eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento y las consecuencias derivadas de ello.
Anotó que la demanda fue presentada como una acción de responsabilidad civil contractual, en la que inicialmente se acumularon pretensiones relacionadas con incumplimiento contractual y enriquecimiento sin causa. No obstante, durante la fijación del litigio, el a quo advirtió la incompatibilidad entre ambas figuras y requirió a la demandante para que precisara la causa de la reclamación, oportunidad en la que esta excluyó expresamente la pretensión fundada en enriquecimiento sin causa y mantuvo únicamente la relacionada con incumplimiento contractual.
Manifestó que, pese a lo anterior, al resolver la apelación el juzgado del circuito modificó el enfoque jurídico de la controversia y concluyó que el asunto debía resolverse bajo la figura del pago de lo no debido , aduciendo que la discusión no giraba en torno al incumplimiento contractual, sino a la restitución de dineros pagados por conceptos no pactados en el contrato.
Expuso la Magistratura que esa actuación desconoció los límites del litigio y excedió el alcance del principio iura novit curia, pues si bien el juez tiene facultades para aplicar las normas jurídicas pertinentes, no puede transformar el objeto de la controversia ni resolver sobre una institución jurídica que no fue debatida por las partes.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
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Añadió que la figura del enriquecimiento sin causa fue excluida por la demandante durante la audiencia inicial , y
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Añadió que la figura del enriquecimiento sin causa fue excluida por la demandante durante la audiencia inicial , y que, en la demanda, la contestación y el trámite del proceso no se planteó una acción de repetición por pago de lo no debido ni se discutieron sus elementos estructurales.
G4S Secure Solutions Colombia S.A., demandante en el proceso objeto de la tutela, impugnó el fallo reiterando, en esencia, lo que planteó al contestar la acción, en cuanto a que no existió modificación de la causa petendi ni una decisión incongruente, puesto que los hechos debatidos y la pretensión de restitución del dinero permanecieron inalterados, siendo facultad exclusiva del juez realizar la correcta subsunción jurídica de l os hechos conforme al principio iura novit curia.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada porque, como lo concluyó el a quo constitucional, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho.
En efecto, el juzgado accionado resolvió la controversia con fundamento en una institución jurídica distinta de aquella que constituyó el objeto del litigio, pues la demanda se estructuró sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
8 Si bien en el libelo genitor se acumularon pretensiones relacionadas con el incumplimiento contractual y con el enriquecimiento sin causa, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2024, el despacho de
8 Si bien en el libelo genitor se acumularon pretensiones relacionadas con el incumplimiento contractual y con el enriquecimiento sin causa, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2024, el despacho de primer grado advirtió la indebida acumulación de dichas súplicas y requirió a la parte demandante para que precisara el fundamento jurídico de su reclamación. Frente a esto, aquella manifestó expresamente que su pretensión correspondía únicamente al incumplimiento del contrato y solicitó excluir la relacionada con el enriquecimiento sin causa:
Desde ese momento, el debate quedó circunscrit o a establecer si existió un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y si de ese eventual incumplimiento surgían las consecuencias patrimoniales reclamadas por la demandante.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
9 No obstante, al desatar el recurso de apelación, la autoridad se apartó del marco previamente definido y coligió que la controversia debía resolverse con fundamento en la figura del pago de lo no debido consagrada en el artículo 2313 del Código Civil . De esa manera, la sentencia dejó de examinar el litigio desde la perspectiva del incumplimiento contractual que delimitó la causa petendi y pasó a decidirlo sobre una institución jurídica diferente, cuyos presupuestos no hicieron parte del debate fijado durante el proceso.
En este orden, el principio iura novit curia autoriza al juez a identificar y aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes para resolver el conflicto sometido a su
no hicieron parte del debate fijado durante el proceso.
En este orden, el principio iura novit curia autoriza al juez a identificar y aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, pero no le confiere , como lo persigue la aquí impugnante, la potestad de modificar la causa jurídica elegida por la parte demandante ni de reconstruir el litigio sobre una pretensión distinta de aquella que se formuló . Entender el postulado de otra manera conduciría a desconocer el principio de congruencia, desbordar los límites del contradictorio y afectar el derecho de defensa de la parte demandada.
De allí que la decisión de resolver el litigio con apoyo en el pago de lo no debido priva a la sociedad demandada de ejercer plenamente su defensa frente a los presupuestos propios de esa figura, los cuales nunca fueron sometidos al debate procesal, transgrediendo el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
10 en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)».
El error del juzgado adquiere especial trascendencia por dos razones. En primer lugar, porque la sentencia cuestionada resolvió la controversia a partir de los presupuestos propios del pago de lo no debido previstos en el artículo 2313 del Código Civil, esto es, la existencia de un
dos razones. En primer lugar, porque la sentencia cuestionada resolvió la controversia a partir de los presupuestos propios del pago de lo no debido previstos en el artículo 2313 del Código Civil, esto es, la existencia de un pago, la inexistencia de una obligación que lo justificara y el error de quien lo efectuó. Sin embargo, tales aspectos no hicieron parte del objeto del litigio ni fueron materia de discusión durante el proceso, de ahí que la sociedad demandada no tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa respecto de esa institución jurídica, formular alegaciones encaminadas a desvirtuar sus elementos estructurales, ni solicitar o controvertir pruebas orientadas a ese propósito.
En segundo término, porque la controversia quedó delimitada, por decisión de la propia demandante durante la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, al estudio de un eventual incumplimiento contractual y de las consecuencias patrimoniales que de él pudieran derivarse. En esa medida, el examen correspondiente debía recaer sobre los presupuestos propios del régimen de responsabilidad civil contractual invocado, esto es, la existencia del vínculo contractual, el incumplimiento de las obligaciones asumidas, la causación del daño y la relación de causalidad entre este y aquel. Se trata, entonces, de unRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
11 análisis sustancialmente distinto del que corresponde a la figura del pago de lo no debido, razón por la cual la decisión de resolver el litigio con fundamento en esta última comportó el estudio de una institución jurídica ajena al marco dentro del cual las partes estructuraron sus alegaciones, ejercieron
figura del pago de lo no debido, razón por la cual la decisión de resolver el litigio con fundamento en esta última comportó el estudio de una institución jurídica ajena al marco dentro del cual las partes estructuraron sus alegaciones, ejercieron su contradicción y orientaron su actividad probatoria.
Recientemente, esta Sala concedió el amparo en un caso de contornos similares al presente, tras concluir que se incurrió en defecto procedimental y se desconoció el principio de congruencia porque, pese a que la demanda fue promovida bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, la autoridad accionada sustituyó el objeto del litigio por el de la responsabilidad patronal, señalando en esa ocasión que:
«(…) De igual modo, al no abordar la temática que refiere a la modalidad de responsabilidad planteada, que fue puesta bajo su conocimiento, se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, al no aplicar adecuadamente las normas que regulan el régimen de responsabilidad escogido, pese a la legitimación de las partes y el debate probatorio dado al respecto . Esta omisión configura un defecto sustantivo, pues se deja de aplicar el régimen jurídico pertinente a los hechos acreditados y se prescinde del análisis material del caso.
En este punto se hace necesario enfatizar que, si bien el juez está facultado para adecuar jurídicamente los hechos en virtud del principio iura novit curia, dicha potestad no puede ejercerse para restringir o sustraer del análisis las pretensiones oportunamente formuladas. Nótese que, en el asunto bajo examen, el fallador de
principio iura novit curia, dicha potestad no puede ejercerse para restringir o sustraer del análisis las pretensiones oportunamente formuladas. Nótese que, en el asunto bajo examen, el fallador de instancia no realizó una correcta calificación jurídica del caso, en tanto omitió resolver el litigio conforme al marco planteado en la demanda, lo que derivó en una afectación de las prerrogativas as que se subsumen en el debido proceso.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
12 Ello, porque los demandantes estructuraron su reclamación bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, desarrollando sus argumentos fácticos y probatorios en función de sus elementos configurativos. No obstante, el juez, al apartarse de dicho contexto sin adelantar un examen de fondo compatible con esa perspectiva ni garantizar la posibilidad de contradicción frente a la nueva calificación, terminó por vaciar de contenido el debate propuesto, desconociendo que la función del iura novit curia es asegurar la efectividad del derecho sustancial y no erigirse en un obstáculo para su reconocimiento.» (CSJ STC5818-2026).
Es del caso puntualizar que el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso establece que es deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ». Ahora, este ejercicio interpretativo, conforme con la jurisprudencia, es procedente cuando la demanda ofrezca dudas o ambigüedades acerca del verdadero alcance de las pretensiones en cuanto al régimen jurídico empleado por la
ejercicio interpretativo, conforme con la jurisprudencia, es procedente cuando la demanda ofrezca dudas o ambigüedades acerca del verdadero alcance de las pretensiones en cuanto al régimen jurídico empleado por la parte actora. En estos evento s, corresponde al juez desentrañar su sentido genuino para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Al respecto, la Corte en sentencia STC14070 -2022 expuso que « (…) la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo», pues «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho». También precisó que el juez tiene el deber deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
13 resolver de fondo la controversia, sin variar la causa petendi, pues «sólo está limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio».
Distinta es la situación en la que la demanda revela de manera clara e inequívoca el régimen jurídico en que el actor sustenta sus pretensiones, pues en tal hipótesis no hay lugar a un ejercicio de interpretación, sino a decidir el litigio dentro del marco fijado, por virtud del principio de congruencia que rige en las causas de naturaleza civil.
Acorde con esto y como se anotó en precedencia, en el sub lite no existía incertidumbre que hiciera necesaria esa
del marco fijado, por virtud del principio de congruencia que rige en las causas de naturaleza civil.
Acorde con esto y como se anotó en precedencia, en el sub lite no existía incertidumbre que hiciera necesaria esa labor hermenéutica, pues la demanda fue estructurada de manera expresa sobre el régimen de responsabilidad contractual.
Finalmente, se pone de presente que la orden impartida por el Tribunal constitucional como consecuencia de la concesión del amparo, consistente en dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación conforme a los extremos del litigio fijados desde la primera instancia y a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela, no implica anticipar el sentido de la decisión que deba adoptarse. Corresponderá al juez de segundo grado, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial que emanan del artículo 230 de la Constitución Política y con fundamento en la valoración conjunta del acervo probatorio, decidir nuevamente la controversia bajo el régimen de responsabilidad civil contractual que delimitó el proceso,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
14 pudiendo arribar, o no, a la misma conclusión contenida en la providencia del 16 de marzo de 2026 que fue dejada sin efectos.
Así las cosas, se respaldará la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00229-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-03