CSJ - STC11536-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11536-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11536-2023 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Ana Paulita Ochoa Oviedo instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01017-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que, «se declare la nulidad derivada de la indebida notificación del proceso 2019-01017» y, «ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, que emita auto de obedézcase y cúmplase, con el fin de que brinde la oportunidad procesal para contestar la demanda y ejercer en debida forma el derecho de defensa».Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 2 En apoyo adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio convalidó lo decidido el 28 de febrero de 2022 por el Sexto Civil Municipal de esa urbe, en el sentido de declarar infundada la nulidad
Villavicencio convalidó lo decidido el 28 de febrero de 2022 por el Sexto Civil Municipal de esa urbe, en el sentido de declarar infundada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria formulada en su contra por Adriana María Benjumea Ospina, tras estimar que «la notificación fue surtida en los términos señalados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, sin ser de recibo el argumento del peticionario relacionado a que el trámite de notificación debió adelantarse en la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020» (17 jul. 2023). En su opinión, con las anteriores providencias se desconoció que sí se «presentó una indebida notificación de la demanda», en tanto: i) Adriana María indicó una dirección física diferente a su real domicilio, lugar al que se dirigió sin certificar « el recibido de la notificación personal», pues carece del «sello de recibido en portería de la unidad residencial»; ii) Con el envío del aviso también se cometió un yerro al confundirse lo reglado en el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, ya que allí se acompañó «el auto admisorio con copia parcial de la demanda» y, se advirtió que debía comparecer de «manera presencial al juzgado a retirar el traslado», cuando para esa época no había « atención física en los juzgados» y, se le debió también remitir «toda la documental, incluso el auto inadmisorio de 11 de febrero de 2020». De igual modo, aseguró que en la «calificación de la demanda» el juez
remitir «toda la documental, incluso el auto inadmisorio de 11 de febrero de 2020». De igual modo, aseguró que en la «calificación de la demanda» el juez omitió indagar al extremo activo « si conocía o no de un canal digital de la demandada», en tanto, en una actuación policiva adelantada entre las mismas partes, existió comunicación previa a través de ese medio, lo que califica de contradictorio, máxime cuando el Decreto 806 de 2020 facultó al juez para averiguar en base de datos de entidades tanto privadas como públicas si uno de los involucrados « tiene o no correo electrónico », pautas prescindidas en detrimento de sus prerrogativas.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 3 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio destacó la improcedencia del amparo porque no se observan cumplidos ninguno de los presupuestos generales ni excepcionales previstos por la Corte Constitucional que lo hagan viable. El Sexto Civil Municipal de esa localidad expresó que lo anhelado por la accionante es atacar por esta vía «actuaciones judiciales» que le fueron desfavorables y que actualmente están ejecutoriadas. Adriana María Benjumea Ospina se opuso a la salvaguarda por cuanto «la notificación de la demandada se surtió en debida forma» y, lo que aspira la actora es dilatar el trámite normal del pleito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el auxilio porque verificado el escrito de nulidad presentado ante al a quo,
la actora es dilatar el trámite normal del pleito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el auxilio porque verificado el escrito de nulidad presentado ante al a quo, la gestora no expresó lo que en esta senda expone, esto es, relativo a la inconsistencia en los datos de notificación aportados por la demandante; la presunta «omisión» voluntaria de «informarse su correo electrónico» y, la falta de requerimiento del funcionario para dar con un canal de digitalización idóneo para su enteramiento, limitándose a censurar en ese momento que con la « notificación efectuada no se acompañó la totalidad del traslado y se le conminó a ir presencialmente al juzgado, cuando la atención era virtual, entremezclándose las reglas del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020», lo que conlleva a un descuido de la tutelante. Así mismo, sostuvo que la resolución que no accedió a la invalidez por «no allegarse toda la documentación y citársele para que acudiera físicamente al despacho», no se aprecia irrazonable, dado que se encuentra acompasadaRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 4 con la normativa aplicable al caso, lo que no puede ser calificada de arbitraria. Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos de la demanda, aseverando que « los accionados menoscabaron sus derechos fundamentales, por cuanto su petición de nulidad no fue debidamente evaluada» y, si bien sus otras inconformidades no fueron consignadas en «el memorial de nulidad», ello no
aseverando que « los accionados menoscabaron sus derechos fundamentales, por cuanto su petición de nulidad no fue debidamente evaluada» y, si bien sus otras inconformidades no fueron consignadas en «el memorial de nulidad», ello no resta menos valor probatorio o relevancia para que se realizara un estudio por el juez constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La Corte restringirá su análisis al auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (17 jul. 2023) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación» , cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2023). 2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo zanjado en primer grado, porque en el interlocutorio reprochado que « confirmó la decisión apelada», en la Litis promovida por Adriana María Benjumea Ospina contra Ana Paulita Ochoa Oviedo, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia
reprochado que « confirmó la decisión apelada», en la Litis promovida por Adriana María Benjumea Ospina contra Ana Paulita Ochoa Oviedo, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 5 En efecto, para respaldar su determinación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio precisó que en la demanda civil radicada el 15 de noviembre de 2019 , en el acápite de notificaciones la demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que « desconocía la dirección electrónica de la demandante y de la demandada », razón por la cual se surtió la notificación a través de los lineamentos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y puntualizó que la citada normativa « no fue derogada ni sustituida por la reglamentación del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022». En esa línea, anotó que Ana Paulita «fue notificada bajo las directrices de los artículos antes mencionados, siendo recibido el citatorio de notificación personal el 24 de noviembre de 2020» y, seguidamente la «notificación por aviso» se surtió en debida forma el 29 de enero de 2021, además de observarse que en los escritos dirigidos para surtir la «notificación» se informó expresamente a la quejosa, que: « como consecuencia del COVID 19 dicha comparecencia deberá
en debida forma el 29 de enero de 2021, además de observarse que en los escritos dirigidos para surtir la «notificación» se informó expresamente a la quejosa, que: « como consecuencia del COVID 19 dicha comparecencia deberá hacerse de manera virtual para lo cual deberá comunicarse virtualmente con dicho juzgado al correo electrónico cmpl06vcio@ramajudicial.gov.co hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no disponga otra cosa». Luego de ello, dejó sentado que el trámite surtido por Adriana María estaba ajustado a la ley, por cuanto, si bien es cierta la manifestación de Ochoa Oviedo de «no existir una notificación mixta entre el Decreto 806 de 2020 y la Ley 1564 de 2012 (CGP)», lo cierto es que fue enterada en debida forma, «conforme a los parámetros de los arts. 291 y 292 ibídem, cuya normativa en ningún momento ha sido derogada por el Decreto en mención, pues este surgió dada a las condiciones de emergencia sanitarias a las que se encontraba el país». También esgrimió que para ese momento era necesario aplicar lo que la jurisprudencia denominó «principio de equivalencia», es decir, equiparar loRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 6 que se realizaría de forma física a manera virtual, ante las circunstancias que registraba el país para el año 2020, de ahí que, el a quo dio las instrucciones precisas para que « el acto de notificación – que se surtiera por medio de la citación del art. 291 del CGP y el aviso del art. 292 ibídem – se adecuara a esa forma virtual».
instrucciones precisas para que « el acto de notificación – que se surtiera por medio de la citación del art. 291 del CGP y el aviso del art. 292 ibídem – se adecuara a esa forma virtual». En ese orden, aseveró que era totalmente inadmisible el argumento de la memorialista de «no haberse remitido copia completa de la demanda (la que sí se remitió), del auto inadmisorio, de la subsanación y demás », pues el canon 292 del estatuto procesal civil vigente, solamente exige que con el aviso se remita «[C]uando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica», lo demás, queda bajo la carga o potestad de la parte demandada, conforme el 91 del Código General del Proceso, lo cual, acorde le fue advertido y puesto de presente, debió hacer de manera virtual a través del correo que le suministraron. En ese marco, agregó que la circunstancia del COVID-19 generó que los litigantes elevaran cualquier petición a través de los correos electrónicos de cada despacho o por medio de cita previa gestionada por la parte interesada a fin de ser atendido en el juzgado respectivo, conforme lo dispuso el Acuerdo n.° CSJMEA20-58 2 de julio de 2020, sin que se evidenciara que el extremo pasivo haya promovido gestión alguna, cuando «bien podía solicitar copia de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico del juzgado en el cual cursa el proceso de la referencia, amén que ello le
evidenciara que el extremo pasivo haya promovido gestión alguna, cuando «bien podía solicitar copia de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico del juzgado en el cual cursa el proceso de la referencia, amén que ello le fue puesto de presente en las documentales remitidas, pues su comparecencia debía ser virtual»; no obstante, resaltó que pese a ser recibidas no lo hizo, es decir, no acató lo que fue comunicado, debiendo asumir las consecuencias de su propia actuación o pasividad. De otra parte, arguyó que siendo claro que « no es factibleRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 7 jurídicamente realizar una mixtura entre la notificación establecida en el CGP (art.291 y 292) y del Decreto 806 de 2020, que es en lo que incurre el recurrente al exponer las razones de su solicitud de nulidad», no es viable reclamar el acatamiento de requisitos propios de la notificación del artículo 8 del Decreto 806, si el enteramiento se surtió por medio de la dirección física y no digital, de tal suerte que si en el dossier se surtió a la «dirección física», «bastaba que se cumplieran las previsiones de las normas referidas del CGP, lo cual se cumplió en este asunto remitiéndose lo que el art. 292 ordena y que es únicamente copia del auto admisorio, y por ello, la notificación se surtió en debida forma». Finalmente, concretó que « no es factible aducir que existe nulidad por no
copia del auto admisorio, y por ello, la notificación se surtió en debida forma». Finalmente, concretó que « no es factible aducir que existe nulidad por no haberse realizado la notificación a través de canal digital, ni siquiera porque en el expediente existiere dirección digital, porque como se dijo, no son excluyentes, y menos aún, causal de nulidad», encontrando su fundamento en el principio de trascendencia, que al ser la invalidez un remedio procesal último al que deberá recurrirse, solo podrá pregonarse cuando el acto no hubiere cumplido su finalidad, y de haberlo logrado, en este caso enterar al demandado, ninguna « declaración de nulidad» podrá tener lugar. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). 4.- Ahora, se evidencia que la tutelante no fundó su petición de
anulación en todos los motivos que ahora exhibe, ya que nada mencionóRadicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 8 en torno a que «la parte activa informó una dirección que no era la de su verdadero domicilio» y, el juez está en « el deber de indagar los correos electrónicos de las partes en base de datos », atendiendo que en su caso, su contraparte conocía su «dirección electrónica» al coexistir un trámite administrativo en el que se comunicaron por esa senda, siendo ese el momento idóneo para discutir esas divergencias. De modo que, no puede la impulsora valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1161-2023. 5.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1161-2023. 5.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00174-01 9 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala