CSJ - STC11536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11536-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Óscar Eduardo Arco Gutiérrez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021 00166. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad confutada «que en el término perentorio de 48 horas se sirva dar respuesta a los respetuosos derechos de petición por [él] formulados». De las piezas arrimadas al dossier se extrae que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el litigio n.° 2021 00166, profirió sentencia mediante la cual declaró al actor penalmente responsable del punible de « actos sexuales con menor de 14 años » (13 mar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 2 2023); decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (3 ag. 2023). Narró el accionante que, como actualmente se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario -COIBAa pesar de que en su contra no existe «fallo de condena en firme » por «estarse surtiendo recurso de casación » contra el veredicto del ad quem, elevó a la Sala de Casación Penal «derechos
no existe «fallo de condena en firme » por «estarse surtiendo recurso de casación » contra el veredicto del ad quem, elevó a la Sala de Casación Penal «derechos de petición » (12 jun. y 2 ag. 2024), en los que solicitó « la sustitución de la detención preventiva», pero a la fecha de radicación de ésta tutela (29 ag.), transcurrieron «más de dos meses para la primera petición y más de 20 días para la segunda, sin haberse obtenido ninguna respuesta favorable o desfavorable». 2.- La Sala de Casación Penal indicó que «el 17 de junio de 2024, remitió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la solicitud de libertad inmediata allegada, y mediante notificación No. 278015 de ese mismo día -17 de junio de 2024-, se le informó al procesado de dicha remisión a través del Asesor Jurídico de EPMSC Girardot, establecimiento donde se encuentra recluido»; y respecto de la «petición» formulada el 2 de agosto último «(…) no solo remitió por competencia el requerimiento del sentenciado al juzgado de primera instancia, sino que, comunicó de ello (…)» al impulsor. En ese orden, pregonó la inviabilidad del amparo, porque « no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, en la medida en que se brindó el trámite correspondiente a las solicitudes».
El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Conocimiento de Bogotá y la defensoría del pueblo se opusieron a la guarda. La Coordinación de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
defensoría del pueblo se opusieron a la guarda. La Coordinación de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio, por las siguientes razones: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración
[L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 4 como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada en
STC1062023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que las rogativas del impulsor frente a la Sala de Casación Penal se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 1.2.- Óscar Eduardo Arco Gutiérrez acusa a la Sala de Casación Penal de no solventar los requerimientos que le elevó el 12 de junio y 2 de agosto del año en curso, tendientes a que se le conceda «la sustitución de la detención preventiva» y «prisión domiciliaria» en el marco del proceso n.° 2021 00166. Sin embargo, de conformidad con las contestaciones ofrecidas y las pruebas que reposan en el paginario se coligió que:
detención preventiva» y «prisión domiciliaria» en el marco del proceso n.° 2021 00166. Sin embargo, de conformidad con las contestaciones ofrecidas y las pruebas que reposan en el paginario se coligió que: 1.2.1 En lo que respecta a la «petición» del 12 de junio: - En misiva n.° 278015 del 17 de junio de 2024, la autoridad combatida informó al quejoso a través del Asesor Jurídico de EPMSC Girardot que la «solicitud de sustitución de la detención preventiva» fue remitida al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en atención a que, «con sujeción al artículo 190 de la Ley 906 de 20041 (…) durante el trámite del recurso de extraordinario de casación todo lo atinente a la libertad es “de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 5 - Mediante auto del 16 de julio siguiente, el mebcionado estrado Penal del Circuito resolvió «negar la libertad solicitada»; decisión que se remitió a los correos electrónicos: juridica.epmscgirardot@inpec.gov.co y direccion.epcgirardot@inpec.gov.co en la misma fecha, con propósito que se surtiera la notificación personal al peticionario. Significa entonces que, contrario a lo esbozado por el quejoso, la
direccion.epcgirardot@inpec.gov.co en la misma fecha, con propósito que se surtiera la notificación personal al peticionario. Significa entonces que, contrario a lo esbozado por el quejoso, la Sala de Casación Penal y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Conocimiento, incluso antes de radicarse la demanda superlativa (29 ag.), atendieron dicho pedimento, de modo que no se les puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta «falta de respuesta». Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 1.2.2. Frente a la solicitud del 2 de agosto hogaño: - En comunicación de esa misma fecha (2 ag. 2024), la Sala de Casación Penal enteró al promotor que, su «petición de prisión domiciliaria» sería trasladada al iudex penal de conocimiento para resolver por ser el competente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 6 - A su turno, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Conocimiento de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre último, dispuso «negar
6 - A su turno, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal de Conocimiento de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre último, dispuso «negar el sustitutivo de la prisión domiciliaria»; decisión que comunicó al «establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad» (5 sep. 2024). Lo anterior evidencia que, con independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que, actualmente esa situación fue conjurada, dado que en el curso de este debate tuitivo -radicado el 29 de agosto de 2024se ejecutó la labor extrañada. Sobre la « carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp.
tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 2.-Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03553-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada contra la Sala de Casación Penal. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala