CSJ - STC11536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11536-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03380-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) , con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en la acción popular n° 202500029.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vu lnerado por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
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En sustento indicó que, en la acción popular que promovió, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque le exigió «REQUISITOS NUNCA CONTEMPLADOS EN EL ART 18 DE LA LEY 472 DE 1998 PARA ADMITIR MI ACCION, DENEGANDO MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ABIERTAMENTE TANTOS FUERON LAS EXIGENCIAS por encima del art 18 ley 472 de 1998, QUE ME IMPUSO, EL JUEZ QUE DEBI TUTELAR Y SE CONCEDIÓ UN AMPARO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ABIERTAMENTE TANTOS FUERON LAS EXIGENCIAS por encima del art 18 ley 472 de 1998, QUE ME IMPUSO, EL JUEZ QUE DEBI TUTELAR Y SE CONCEDIÓ UN AMPARO DE POBREZA, ... »; sin embargo , no señaló cu áles fueron esas exigencias.
Requirió del C onsejo Seccional de la J udicatura, del Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Seccional y Nacional de Disciplina Judicial Nacional «que determinen en derecho si el juez cometió un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos, NO CONTEMPLADOS EN LA LEY 472 DE 1998 ART 18»; ya que en su opinión «se [le] negó [su] acceso oportuno a la administración de justicia, pues ni el abogado en amparo de pobreza logró hacer admitir mi acci ón popular».
Frente al Tribunal muestra su inconformidad «por permitir que el juez me exija requisitos no contemplados en el art 18 ley 472 de1998 y por permitir el aparente abuso de poder del juez sin hacer nada en derecho para detener, frenar su actuar contrario a la ley 472 de 1998...».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
- se conceda amparo de pobreza a mi favor en esta tutela....
- se determine en derecho si los requisitos, exigencias que me impuso el juez civil cto (sic) en Guateque Boyacá, estánRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
3 permitidos en la ley especial y autónoma 472 de 1998 art 18 ley 472 de 1998 se determine si el juez puede exigir
3 permitidos en la ley especial y autónoma 472 de 1998 art 18 ley 472 de 1998 se determine si el juez puede exigir
requisitos NUNCA CONTEMPLADOS EN EL ART 18 LEY 472
DE 1998
- SE DETERMINE EN DERECHO POR EL (sic) al consejo seccional judicatura, consejo superior judicatura sala administrativa y sala disciplinaria a fin que (sic) determinen en derecho si el juez cometió un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos, NO CONTEMPLADOS EN LA LEY 472 DE 1998 ART 18 Y SE LE ORDENE EN DERECHO QUE MÁS NUNCA EXIJA REQUISITOS NUNCA CONTEMPLADOS ART 18 LEY 472 DE 1998 A FIN QUE (sic) NO ME IMPIDA MI ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO ciudadano colombiano.
- SE ORDENE EN ESTA TUTELA QUE EL JUEZ TUTELADO CIVIL CTO EN GUATEQUE BOYACÁ CONSIGNE LO QUE ME ORDENA ART 18 LEY 472 DE 1998 Y HAGA UN PARALELO
DE LO QUE EL TUTELADO ME EXIGIÓ PARA DEMOSTRAR
EL ABUSO DE PODER CONTRA MI.
- se ordene al tribunal sscf de Tunja, consignar en derecho por que permitió el abuso de poder del juez permitiéndole que me exigiera requisitos no contemplados art 18 ley 472 de 1998.... (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular.
Informó que la sentencia de primera instancia, favorable alRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
4 actor, fue confirmada en segunda instancia y que, posteriormente, aprobó la liquidación de costas, decisión que, al resolver el recurso de reposición, modificó parcialmente y frente a la cual declaró improcedente la apelación.
Asimismo, señaló que, a petición del apoderado designado en amparo de pobreza, libró mandamiento de pago por las agencias en derecho y que, mediante auto de 11 de junio de 2026, inició incidente de desacato y requirió al párroco de Almeida y al secretario de Planeación de ese municipio. Finalmente, informó que el 17 de junio de 2026 el accionante solicitó librar manda miento de pago y decretar medidas cautelares.
2. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona el trámite de la acción popular n° 2025 -00029-00, en la que supuestamente, el juez de conocimiento, en suma, le exig ió
1. La queja constitucional.
Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona el trámite de la acción popular n° 2025 -00029-00, en la que supuestamente, el juez de conocimiento, en suma, le exig ió requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, motivo por el que pidió la intervención de las demás autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
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2. Hechos relevantes.
En la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra el párroco del Cementerio de Almeida, la demanda fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechazada mediante autos de 6 de marzo y 10 de abril de 2025. No obstante, en ejercicio del control de legalidad de la actuación, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque admitió la demanda el 22 de mayo siguiente y adelantó el trámite correspondiente.
En sentencia de 9 de octubre de 2025, ese despacho acogió las pretensiones y ordenó al demandado construir «rampas y un baño, para permitir el libre acceso de las personas discapacitadas o con movilidad reducida a la unidad sanitaria que debe construirse por el establecimiento, con implementos, accesorios y aditamentos que faciliten su utilización», lo condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, que debía distribuirse «en un 50% en favor del actor popular y un 50% en favor del abogado de oficio, las demás costas serán liquidadas por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno».
mensual vigente, que debía distribuirse «en un 50% en favor del actor popular y un 50% en favor del abogado de oficio, las demás costas serán liquidadas por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno».
La anterior decisión fue recurrida por el demandante, quien manifestó que la condena en costas debía decretarse solo en su favor, al haber desistido del abogado que le designaron en el amparo de pobreza . La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia el 30 de enero de 2026.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
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Devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 19 de marzo de 2026 aprobó la liquidación de costas. Luego, el 14 de mayo siguiente, resolvió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el actor y declaró improcedente la apelación. Más adelante, a solicitud del apoderado designado en amparo de pobreza, libró mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho (11 jun. 2026).
Ese mismo día, a petición del actor, inició incidente de desacato y requirió al párroco de Almeida y al secretario de Planeación de ese municipio. La providencia fue notificada por estado el 12 de junio de 2026 y quedó ejecutoriada el 18 siguiente.
Así las cosas, el proceso se encuentra en etapa de ejecución, en la que actualmente se adelantan las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas.
3. De la temeridad.
Así las cosas, el proceso se encuentra en etapa de ejecución, en la que actualmente se adelantan las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas.
3. De la temeridad.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e
1 (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
7 indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de es ta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado,
(...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho
sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, e s decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proce der comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC4500-2026, entre otras ). (se resalta).
3.1. De la temeridad en el caso concreto.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
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En esta oportunidad, se advierte la improcedencia del amparo, pues mediante este mecanismo se cuestionan actuaciones jurisdiccionales que ya fueron sometidas al examen del juez constitucional.
De la revisión del expediente se constató que el accionante promovió previamente las acciones de tutela radicadas 11001 -02-03-000-2026-00847-002 y 11001 -0203-000-2026-03166-003, ambas relacionadas con la acción popular n.º 2025 -00029 y dirigidas, en esencia, a
radicadas 11001 -02-03-000-2026-00847-002 y 11001 -0203-000-2026-03166-003, ambas relacionadas con la acción popular n.º 2025 -00029 y dirigidas, en esencia, a controvertir el desarrollo de esa actuación judicial y obtener su invalidación.
En la primera oportunidad cuestionó la distribución de las agencias en derecho, los efectos del desistimiento del amparo de pobreza y la condena en costas impuesta en la providencia proferida el 30 de enero de 2026. En la sentencia STC2380-2026, confirmada por la STL9806 -2026, la Corte negó el amparo tras concluir que tales determinaciones se ajustaban al ordenamiento jurídico y no vulneraban el debido proceso, decisión que resolvió de fon do tales controversias. Posteriormente, en la sentencia STC10491-2026, se declaró improcedente el amparo por configurarse la temeridad, al encontrar identidad de partes, hechos y objeto respecto del mecanismo constitucional previamente promovido.
2 C 05TutelaCorteSuprema. Expediente 1532231030020250002900 3 C 07TutelaCorteSuprema. Expediente 1532231030020250002900Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
9 Verificada la identidad de partes, hechos y objeto entre los mecanismos constitucionales expuestos, corresponde determinar si las diferencias introducidas por el actor desvirtúan la configuración de la temeridad.
Aunque en esta oportunidad dirige sus reparos contra la inadmisión inicial de la acción popular, por estimar que el
determinar si las diferencias introducidas por el actor desvirtúan la configuración de la temeridad.
Aunque en esta oportunidad dirige sus reparos contra la inadmisión inicial de la acción popular, por estimar que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque exigió requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y vincula como accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, tales circunstancias no alteran la identidad de la controversia constitucional.
En efecto, el hecho de que el accionante cuestione actuaciones correspondientes a etapas anteriores del mismo proceso o formule nuevos argumentos jurídicos no desvirtúa la temeridad, pues todos esos planteamientos se originan en una misma actuación judicial y buscan provocar un nuevo control constitucional sobre aspectos que integran una secuencia procesal ya examinada en las acciones de tutela anteriormente promovidas.
En el mismo sentido, la sola vinculación de autoridades distintas tampoco desvirtúa la configuración de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 91, pues sería suficiente variar algunos sujetos del amparo para provocar sucesivos controles constitucionales sobre un mismo conflicto. Y, aun si se prescindiera de lo anterior, laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
10 pretensión encaminada a ordenar a esas autoridades intervenir en el trámite de la acción popular tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor conserva la posibilidad de acudir directamente ante los
10 pretensión encaminada a ordenar a esas autoridades intervenir en el trámite de la acción popular tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor conserva la posibilidad de acudir directamente ante los organismos competentes para formular las solicitudes que estime pertinentes y obtener el correspondiente pronunciamiento.
4. Conclusión
En este caso se configura la temeridad . Aunque el accionante orientó sus cuestionamientos hacia actuaciones surtidas en etapas anteriores del mismo proceso y formuló pretensiones frente a otras autoridades, ello no desvirtúa que la identidad exigida para estructurar la temeridad responde a un criterio material y no meramente formal.
Admitir ese proceder implicaría permitir que una misma actuación judicial pudiera fraccionarse según las distintas etapas que la componen para provocar sucesivos controles constitucionales, práctica que la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado por constituir un uso indebido del mecanismo de amparo, proscrito por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, el amparo es improcedente.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03380-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el
autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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