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CSJ - STC11537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11537-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime Díaz Anzola instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta sede, las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Trece delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Secretaría de Hacienda Distrital, los juzgados Veintiuno Penal Municipal, Veintiuno Penal Municipal con Función de Garantías y Sesenta y Dos Penal Municipal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, todos de esta ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-07-0142010-04114 (6086 E.D.). ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 2 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del

2010-04114 (6086 E.D.). ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 2 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 110013107-014-2010-041-14 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955 y se vincule (…) al proceso a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa». En síntesis, adujo que mediante escritura pública n.° 018 del 25 de enero de 2014, otorgada ante la Notaría 62 de Bogotá D.C. protocolizó la compra que hizo del predio con folio de matrícula n.° 50C-1096955, del cual disfrutó sin perturbación alguna hasta el año 2022, cuando la Secretaría de Hacienda Distrital le informó que no le podían expedir los recibos para el pago del impuesto predial, habida cuenta que el bien ya no figuraba a su nombre, por lo que solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble, cuya anotación « 23» revela que fue objeto de «extinción de dominio » dentro del proceso n.° 2010-04114, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, diligenciamiento al cual no fue vinculado. Indicó que pidió ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio copia de

Dominio de Bogotá, diligenciamiento al cual no fue vinculado. Indicó que pidió ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio copia de las sentencias de ambas instancias emitidas en dicha contienda, y el 29 de noviembre de 2022 le fue remitido enlace con el expediente digital, de ahí que, «[s]olo hasta ese momento (…) supo que el inmueble que había adquirido 8 años atrás estaba inmerso en un proceso de extinción de dominio en contra de David Murcia Guzmán o (sic) otros, que había iniciado en el año 2010 y que había finalizado con el fallo de segunda instancia emitido el 23 de julio de 2018 por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá». Sostuvo que al momento de adquirir el fundo se encontraba libre de gravámenes y su folio de matrícula no reportaba ninguna anotación que leRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 3 permitiera tener conocimiento de la actuación judicial en la que estaba inmerso, lo que le impidió hacerse parte dentro de la misma como tercero de buena fe exenta de culpa. 2.- La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá requirió su «desvinculación» por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, revisado el veredicto que dictó el 23 de julio de 2018, advirtió que «el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1096955 de Bogotá nunca fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues no fue de

advirtió que «el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1096955 de Bogotá nunca fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues no fue de aquellos puestos a disposición de la ad quem con ocasión de las alzadas interpuestas, en tanto nadie apeló el fallo primigenio en lo afín a este». El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital informó que como el Juzgado Catorce Penal de la misma especialidad fue suprimido, asumió su carga laboral, por lo que conoció del asunto en el que se vio involucrada la heredad « con matrícula inmobiliaria 50C-1096955, que figuraba a nombre de Joanne Ivette León Bermúdez por compra hecha a Bárbara Echeverry de Díaz, mediante E.P. 6373 del 15/06/06 de la Notaría 19 de Bogotá». Explicó que en la etapa investigativa se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra los bienes afectados, entre ellos, el que motivó esta queja, por lo que se emitió el oficio « 15577 de 16 de diciembre de 2008 a través del cual se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la inscripción del embargo y la suspensión del poder dispositivo respecto del referido inmueble». Resaltó que Joanna Ivette León Bermúdez fue notificada en debida forma, por ser la persona que figuraba como titular del predio para la fecha (2009) y, el 7 de septiembre de 2011 se declaró la « extinción de dominio »

Resaltó que Joanna Ivette León Bermúdez fue notificada en debida forma, por ser la persona que figuraba como titular del predio para la fecha (2009) y, el 7 de septiembre de 2011 se declaró la « extinción de dominio » frente a dicho fundo y su traspaso a favor de la Nación, determinación queRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 4 el superior confirmó el 23 de julio de 2018; y, que la razón por la cual no se «vinculó» al precursor fue porque « cuando el juzgado 14 emitió la sentencia de primera instancia, no figuraba como titular del bien, ni se tuvo conocimiento de esa persona o de su presunto derecho o interés en el referido inmueble». Se extrañó de que no obrara en la Litis recriminada, el «"OFICIO 26 del 03-02-2009 SUPERNOTARIADO de BOGOTÁ Se cancela anotación No: 9

ESPECIFICACION: CANCELACION EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA”, como tampoco, la “CIRCULAR 26 DE 10-02-09 SINR OFICIO AJ-44 DE 26-012009” INTERVENTOR COMUNICA AUTOS”, ni el auto “400-400-016276 DE 5-1208 DE SUPERSOCIEDADES”», de ahí que no tiene elementos de juicio para establecer «las razones por las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos realizó el registro de cancelación del embargo de Fiscalía que aparece en la anotación 9 del Certificado de tradición y libertad, que posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de

registro de cancelación del embargo de Fiscalía que aparece en la anotación 9 del Certificado de tradición y libertad, que posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de autoridades en materia Penal, etc,) diferentes a lo que se dispuso y se resolvió en el proceso de extinción de dominio». El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá aseveró que « el aquí tutelante no estuvo reconocido o vinculado dentro del citado proceso de extinción de dominio, siendo que no se tuvo conocimiento de esa persona o de su presunto derecho o interés en el referido inmueble» y, que en el certificado de tradición y libertad discutido consta en anotación n.° 9 del 13 de enero de 2009 el embargo ordenado por la Fiscalía en la etapa investigativa del proceso extintivo y en la n.° 10, la cancelación de dicha medida; no obstante, no reposa en el expediente del trámite de extinción el oficio que en tal sentido pudiese haber sido elaborado, ni mucho menos el proveído que emite esa orden. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. rogó su «desvinculación», por cuanto «funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 5 tal razón nos somos competentes para dar respuesta de fondo frente a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso; como se mencionó anteriormente;

5 tal razón nos somos competentes para dar respuesta de fondo frente a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso; como se mencionó anteriormente; dicho resorte lo tiene la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado de conocimiento quienes deben pronunciarse al respecto y así tomar las decisiones que en derecho corresponda». 3.- Proferida decisión de primer grado, que negó el amparo por incumplir el requisito de inmediatez, esta Sala advirtió la necesidad de llamar al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que, mediante ATC847-2023 de 27 de julio declaró la nulidad de lo actuado y devolvió el paginario a la Sala de Casación Penal para que procediera en tal sentido. Reanudada la actuación, la Fiscalía Trece Especializada de Extinción del Derecho de Dominio explicó que la « sentencia de extinción de dominio» quedó en firme el 23 de julio de 2018 cuando se confirmó la de primer grado que declaró procedente el rito seguido, de ahí que, « respecto a un proceso que ya se encuentra en firme, nada puede hacer y no se pueden retrotraer las actuaciones, además se carece de competencia para ello», máxime cuando, los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa fueron garantizados con el obrar del curador. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro destacó que la presente «acción de tutela no está dirigida en su contra; por consiguiente, suplicó su «desvinculación por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia».

por consiguiente, suplicó su «desvinculación por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia». El Grupo Holding S.A. en liquidación judicial apuntó que « a fin de tener certeza de que la Superintendencia de Sociedades fue quien ordenó el levantamiento de la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios registrada, para ese entonces, en la anotación 11 del folio de matrículaRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 6 inmobiliaria 50C-1096955, mediante comunicación radicada el 20 de junio de 2023 bajo el número 2023-01-524999, se dejó en conocimiento de esa superintendencia la presente Acción de Tutela, así como la presunción de que el levantamiento de la medida de embargo se efectuó de manera irregular o fraudulenta », entidad que en auto del 31 de julio de 2023, sostuvo que « No existe ningún documento en el sistema de gestión documental identificado con el radicado 2012-02-161359 y [e]xiste un oficio en el sistema de gestión documental identificado con el consecutivo 340-01308. Sin embargo, no corresponde al documento que motivó la inscripción que consta en la anotación 14». La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que « no ha realizado ningún trámite o solicitud respecto al registro sobre los bienes inmuebles, mencionados en el escrito de tutela, así mismo, el proceso cursa en el despacho

en la anotación 14». La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que « no ha realizado ningún trámite o solicitud respecto al registro sobre los bienes inmuebles, mencionados en el escrito de tutela, así mismo, el proceso cursa en el despacho judicial accionado. Por ello, teniendo en cuenta los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional es el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función judicial». El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Garantías acotó que « consultada la página de la rama judicial y siglo XXI no se advierte registros, ni mucho menos que este Despacho haya tenido alguna actuación dentro de dicho proceso [110013107-014-2010-041-14], de acuerdo con las labores investigativas realizadas». Asimismo, resaltó que «ante este Despacho no se han realizado peticiones por parte del señor JAIME DÍAZ ANZOLA o su apoderado». La Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio. Para ello manifestó «que, el escenario para la devolución de esos recursos captados en forma masiva e ilegal y el aseguramiento de bienes que se hubieran adquirido con esos dineros, no era el proceso de extinción de dominio sino el proceso de intervención a cargo de la Superintendencia de Sociedades, hoy en día el proceso de liquidación judicial» y, que «mediante el Auto 910-011366 (2023-01-610595) de 31 de julio de

cargo de la Superintendencia de Sociedades, hoy en día el proceso de liquidación judicial» y, que «mediante el Auto 910-011366 (2023-01-610595) de 31 de julio de 2023 se determinó que los documentos objeto de inscripción –a través de los cuales seRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 7 canceló la medida cautelar de este despachono fueron emitidos por esta entidad. En realidad, este despacho nunca ha emitido orden alguna dirigida a levantar o cancelar las medidas cautelares ordenadas sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955». La Secretaría Distrital de Hacienda se limitó a reclamar su «desvinculación» de este trámite constitucional. El Juzgado Sesenta y Dos Municipal con Función de Garantías adveró que «en el archivo administrativo que reposa en el one drive de la cuenta de correo institucional para esa fecha (7 de marzo de 2012) no se encontró documento alguno que permita establecer que se llevó a cabo, al menos alguna audiencia de dicha temática (levantamiento de prohibición de enajenar bienes Art. 97 CPP) ni tampoco que se hayan adelantado diligencias dentro de alguno de los radicados relacionados tanto en la demanda de tutela como en los anexos que la acompañan». Agregó, que «el día 11 de agosto de 2023 se recibió por correo electrónico solicitud procedente de la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA actuando en calidad de Representante Legal Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial por Intervención, consistente en verificar si el oficio

solicitud procedente de la doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA actuando en calidad de Representante Legal Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial por Intervención, consistente en verificar si el oficio 00173 del 7 de marzo de 2012, mediante el cual, presuntamente se ordenó la cancelación de la prohibición de enajenar bienes y que aparece en el Certificado de Tradición y Libertad, fue proferido por este Juzgado, dado que presume que dichas anotaciones se registraron de manera fraudulenta, aportando no sólo Certificado de Tradición en comento impreso el 7 de junio de 2023 sino también acta de audiencia y oficio de la referida fecha y con los fines mencionados bajo el número de radicación 110016000028200700064 NI 53381 », por lo que revisó la página web de la rama judicial y no encontró registro alguno. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la «inmediatez».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 8 Al efecto, refirió, que si bien el accionante justifica la tardanza en acudir a este medio excepcional en el enteramiento que de la existencia del juicio de extinción de dominio tuvo en el 2022 cuando acudió a la Secretaría de Hacienda en búsqueda del recibo para el pago del impuesto predial y esta lo negó aduciendo que no era el propietario del bien, lo cierto es que «tal situación no encuentra sustento en los medios de convicción, comoquiera

Secretaría de Hacienda en búsqueda del recibo para el pago del impuesto predial y esta lo negó aduciendo que no era el propietario del bien, lo cierto es que «tal situación no encuentra sustento en los medios de convicción, comoquiera que no se aportó siquiera una prueba sumaria de lo ocurrido en la Secretaría de Hacienda Distrital, menos la constancia de la solicitud que hiciera su apoderado sobre la información pertinente al proceso de extinción del derecho de dominio de su inmueble, o del correo en el que las autoridades judiciales accionadas le remitieron el enlace del expediente y las providencias ejecutoriadas». Lo anterior, máxime cuando, tampoco explicó cómo realizó los pagos prediales de los años anteriores sin enterarse de lo sucedido, cuando «la orden emitida en la providencia de primera instancia relativa al inmueble en cuestión -la cual no fue apelada quedó materializada mediante la anotación No. 20 de 14 de junio de 2019», fecha desde la cual han transcurrido cerca de cuatro (4) años sin que exista sustento probatorio del momento en que el proponente conoció realmente del mencionado proceso 2.- Replicó el promotor arguyendo que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad que ampara los hechos en que se fundamenta la tutela, la cual debía ser aplicada al caso bajo análisis, más aun, cuando «la fecha en la cual se remitió el enlace del expediente virtual a mi representado solamente le consta a la Secretaría de Extinción de Domino, [que] no controvirtió el hecho en el cual se manifestó: “6. Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, le fue remitido enlace con el expediente digital del proceso referido”».

[que] no controvirtió el hecho en el cual se manifestó: “6. Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, le fue remitido enlace con el expediente digital del proceso referido”». Afirmó también, que si en criterio del despacho, el citado era un dato que resultaba indispensable para resolver la queja, « le asistía el deberRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 9 legal de decretar de oficio la práctica de las pruebas necesarias para acreditar los supuestos, lo anterior» y, que, pese a ello, luego de la nulidad decretada por esta Sala, aportó la prueba documental sobre la fecha de enteramiento y, aun así, el a quo expidió la misma sentencia de 15 de junio, sin la verificación de dicho pliego. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, pero por las razones que a continuación se compendian: 1.1. Pese a que asiste razón al impugnante en cuanto a que obra en el plenario la prueba echada de menos en la primera instancia, relativa a la fecha en que le fue remitido el expediente contentivo de las actuaciones reprochadas (29 nov. 2022), lo cierto es que, la data en que, en verdad, debe presumirse su conocimiento de las situaciones que involucren su predio, es aquella en que quedó materializado el acto de inscripción del fallo emitido por la autoridad recriminada, dado que, entre los propósitos para los cuales fue concebido el registro de instrumentos públicos está el de darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de

fallo emitido por la autoridad recriminada, dado que, entre los propósitos para los cuales fue concebido el registro de instrumentos públicos está el de darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de inmuebles y para que aquellos le sean oponibles a terceros (artículos 2 y 47, Ley 1579 de 2012). Justamente, atendiendo ese carácter es que ha sostenido esta Corte en algunos casos que implican la contabilización de términos, que «cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia », (CSJ AC 6 feb. 2003, exp. 2003-00014-01, reiterada en STC9512-2018, exp. 2018-02012).Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 10 No desconoce esta Sala la presunción de veracidad a que alude el recurrente en el planteamiento de sus reparos, solo que, esta no puede sobreponerse a un acto de enteramiento general que, no fue advertido por el censor, al inobservar la obligación propia de todos los ciudadanos, de «hacer seguimiento, (…) a los archivos que corresponden a sus bienes y en los cuales figuren como titulares de derechos reales» (STC 11138-2019, rad. 2019-0253600), por lo que no resulta valido el argumento con el que aquel pretende justificar el retardo en el uso de este mecanismo, ya que, con independencia de que le hubieren rechazado o no el pago de su impuesto

00), por lo que no resulta valido el argumento con el que aquel pretende justificar el retardo en el uso de este mecanismo, ya que, con independencia de que le hubieren rechazado o no el pago de su impuesto predial en el año 2022, como asegura, era su deber de diligencia el que lo obligaba a estar actualizado con relación a la situación jurídica de los predios que integran su patrimonio. En ese orden, verificado el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de este excepcional trámite, se observa sin dificultad que, desde que la providencia que ordenó la «extinción de dominio» fue debidamente registrada (14 jun. 2019) -anotación No. 20y la radicación de la demanda superlativa (31 may. 2023) transcurrieron algo más de tres (3) años y once (11), esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo. Lo mismo se pude predicar si dicho lapso se contara desde cuando el impulsor afirmó haber tenido noticia de dicha resolución, esto es, desde el 29 de noviembre de 2022, porque desde entonces y el 31 de mayo de 2023, corrieron seis (6) meses y dos (2) días, circunstancia suficiente para frustrar el estudio de fondo de la discusión instada. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,

frustrar el estudio de fondo de la discusión instada. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 11 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022 y STC2024-2023). 1.2. Pero, si en todo caso, se admitiera que ejerció tempestivamente

2021, STC8192-2022 y STC2024-2023). 1.2. Pero, si en todo caso, se admitiera que ejerció tempestivamente este auxilio, la consecuencia seguiría siendo la misma, habida cuenta que, previo a ello, no pidió ante los despachos convocados los saneamientos procesales que por esta vía persigue; tampoco obra prueba de que hasta el momento haya puesto de presente ante ellos el interés que le asiste en el asunto, para que, una vez reconocido (art. 193 Ley 906 de 2004), pueda acudir a la acción de revisión prevista en la codificación procesal penal, omisiones que, indefectiblemente ponen al descubierto la desatención del «presupuesto» de la subsidiariedad que conduce al fracaso de las pretensiones, sin que pueda anticiparse el juez de tutela en dicha tarea, pues ello significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios del sentenciador natural, quien es el llamado a pronunciarse frente a los defectos formales y sustanciales que, asegura el gestor, le están causando detrimento a sus garantías esenciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 12 Esta Corporación ha dicho al respecto, que este medio de defensa no fue establecido, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase,

anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada hace poco en

STC3902-2023 y STC4111-2023).

2. Así las cosas, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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