CSJ - STC11537-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11537-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11537-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Felipe Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado número 2015-00409.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición e información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, con fines académicos, el 15 de abril de 2024 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la expedición de copias simples en formato pdf del expediente con radicado n° 2015-00409-Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01 01 o, en su defecto, el acceso al enlace para consultar el proceso de manera digital. Expuso que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, su petición no había sido resuelta en debida forma, pues le negaron las copias y el acceso al expediente, con fundamento en que no era parte o apoderado judicial en el proceso, según lo previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso, norma que en su criterio no es aplicable al asunto
y el acceso al expediente, con fundamento en que no era parte o apoderado judicial en el proceso, según lo previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso, norma que en su criterio no es aplicable al asunto planteado, pues se debió fundar en el artículo 114 ibídem, aunado a que no existe reserva.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que «expida las copias simples del expediente mencionado en formato pdf digitalizado o, en su defecto, proporcione un enlace de acceso para consultar el proceso de manera digital».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que no es viable acceder a la solicitud del accionante, en razón a que, no ostenta alguna de las calidades establecidas en el artículo 123 del Código General del Proceso, que le permita el acceso a las copias y examinar el expediente.
Agregó que, en la respuesta otorgada a la petición, se requirió a Luis Felipe Torres para que acreditara si los fines académicos invocados se ajustaban a los eventos establecidos en el numeral 5 de la referida norma, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, no atendió la exigencia, por lo que se concluyó que la solicitud fue incompleta y, en consecuencia, dio aplicación al mencionado artículo, esto es, que el peticionario desistió tácitamente de su petición. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01
2. El Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó estar de acuerdo con la posición adoptada por la Corporación
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01
2. El Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó estar de acuerdo con la posición adoptada por la Corporación accionada, al no acceder a la solicitud de copias del expediente con radicado n° 2015-00409, toda vez que Luis Felipe Torres no es parte, apoderado judicial o interviniente en la actuación penal.
3. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, destacó que el actor no ha presentado solicitud alguna ante ese despacho, de manera que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que Luis Felipe Torres no acudió al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pese a que era el medio idóneo para que en otra instancia se analizara el contenido de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, en torno a la negativa de expedir las copias procesales que solicitó. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien solicitó revocar la sentencia constitucional de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental de petición.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta, congruente y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley al solicitante, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Felipe Torres cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no haya emitido respuesta en debida forma a la petición que presentó el 15 de abril de 2024, a través de la cual solicitó la expedición de copias simples en formato pdf del expediente con radicado n° 2015-00409-01 o, en su defecto, el acceso al enlace para consultarlo.
3. Del requisito de subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las
excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01 De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Caso concreto. 4.1. Revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de abril de 2024 emitió respuesta concreta a la petición de Luis Felipe Torres, en los siguientes términos: Verificado el informe secretarial que antecede, tenemos que el señor LUIS FELIPE TORRES, solicita se le expida copia íntegra del expediente del proceso penal cursante en el Despacho bajo radicación No. 08001600125720150040901 y radicado interno No. 2017 00151, seguido en contra del señor RAFAEL URIBE HENRÍQUEZ por el delito de Prevaricato
08001600125720150040901 y radicado interno No. 2017 00151, seguido en contra del señor RAFAEL URIBE HENRÍQUEZ por el delito de Prevaricato por acción y en su defecto, se le remita el enlace del expediente virtual del proceso mencionado, solicitud que se realiza con “fines exclusivamente académicos”. A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 123 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al caso particular, que dispone a tenor literal: Los expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente
acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación. De conformidad con la anterior normatividad, se avizora que no es viable acceder a la solicitud del peticionario, pues, más allá de indicar que su petición se realiza con fines eminentemente académicos, el señor LUIS FELIPE TORRES no acreditó que se encuentra en alguno de los eventos en los que conforme a la norma es viable examinar los expedientes. 4.2. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a que, en efecto, Luis Felipe Torres no acudió al mecanismo de insistencia estipulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece, ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Por tanto, si persistía en obtener las copias solicitadas, debió
distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Por tanto, si persistía en obtener las copias solicitadas, debió plantearlo a través de la insistencia, antes de poner de presente su descontento a través de esta senda excepcional. 4.3. En todo caso, frente a la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resulta oportuno aclarar que el derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que, sin más, deba ser favorable a lo pretendido, pues esa garantía fundamental se satisface al otorgarse una respuesta congruente y se comunique en debida forma al 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01569-01 interesado, como en efecto ocurrió en el caso analizado (CSJ. STC32052024, entre otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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