CSJ - STC11537-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11537-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11537-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01 (Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juliana Marcela y Mauricio Andrés Martínez Ramírez y Fabio Azel Ramírez Dussan, contra los Juzgados Once de Familia y Once Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección Seccional de Administración Judicial del mismo lugar.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitan ordenar lo siguiente: (i) A la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá responder de fondo el derecho de peticiónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
2 presentado el 24 de marzo de 2026. (ii) Al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá localizar el expediente correspondiente o, de ser necesario, adelantar su reconstrucción . (iii) Al Juzgado Once de Familia de Bogotá abstenerse de imponer las consecuencias procesales derivadas del incumplimiento del requerimiento contenido en el proveído del 12 de mayo de 2026, mientras el expediente sea localizado o reconstruido o, en subsidio, tener en cuenta la anotación obrante en el folio
las consecuencias procesales derivadas del incumplimiento del requerimiento contenido en el proveído del 12 de mayo de 2026, mientras el expediente sea localizado o reconstruido o, en subsidio, tener en cuenta la anotación obrante en el folio de matrícula inmobiliaria que acredita la liquidación de la sociedad conyugal.
Manifiestan que promovieron el proceso de sucesión intestada No. 20 25-00415-00 de Fabio Ramírez Quintero ante el juzgado de familia accionado.
Señalan que, luego de admitida la demanda, el despacho, por auto del 19 de junio de 2025, les ordenó aportar copia del registro civil de matrimonio en el que constara la inscripción de la sentencia mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal decretada en 1983 por el juzgado civil del circuito convocado.
Relatan que, con el propósito de obtener ese documento, el 11 de junio de 2025 presentaron un derecho de petición ante este último despacho solicitando el desarchivo del proceso. Mediante Oficio No. 739 del 1º de septiembre de 2025, se les informó que el expedien te correspondía al año 1983, no se encontraba digitalizado y que para ubicarlo debía realizarse una búsqueda manual en los archivos físicos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
3 Indican que, pese a las gestiones adelantadas, el expediente no ha podido ser localizado, motivo por el cual el 24 de marzo de 2026 presentaron un derecho de petición ante la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para conocer el despacho
expediente no ha podido ser localizado, motivo por el cual el 24 de marzo de 2026 presentaron un derecho de petición ante la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para conocer el despacho al que había sido asignado, solicitud que no ha sido contestada.
Afirman que, pese a que en el certificado de tradición del inmueble de la sucesión figura una anotación registral que acredita la inscripción de la sentencia de adjudicación de la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal, el juzgado de familia, en proveído del 12 de mayo de 2026, les concedió un término de treinta días para allegar el registro civil con dicha inscripción, bajo la advertencia de decretar el desistimiento tácito y archivar el proceso.
Mencionan que esa exigencia les impone el cumplimiento de una carga imposible de satisfacer por circunstancias ajenas a su voluntad y atribuibles a las propias autoridades judiciales, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado de familia accionado refirió que el proveído del 12 de mayo de 2026 no fue objeto de recurso, aclaración o adición.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
4 El juzgado civil del circuito convocado señaló que el 31 de julio de 2005 contestó el derecho de petición formulado por los accionantes, indicándoles que el proceso correspondía al año 1983 y que, por tratarse de una
4 El juzgado civil del circuito convocado señaló que el 31 de julio de 2005 contestó el derecho de petición formulado por los accionantes, indicándoles que el proceso correspondía al año 1983 y que, por tratarse de una actuación anterior a la implementación del sistema Siglo XXI, sus registros reposaban en fólderes físicos de la secretaría del despacho , los cuales estaban a su disposición para efectuar la búsqueda manual del expediente.
La Notaría Séptima de Bogotá precisó que el registro civil de matrimonio de Fabio Ramírez Quintero y Nelly Dussán Holguín, inscrito el 19 de octubre de 1981 bajo el tomo 30, folio 199, no contiene nota marginal relativa a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni a la liquidación de la sociedad conyugal , pues no ha recibido comunicación alguna de autoridad judicial, otra notaría o de los interesados ordenando efectuar esa inscripción.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo que se configura un hecho superado porque en el trámite de la tutela respondió el derecho de petición informándole a los interesados que p ara adelantar el desarchivo era indispensable contar, como mínimo, con el número del proceso, el paquete y el año de archivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo exponiendo que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque, de un lado, no se interpuso recurso de reposición contra el auto del 12Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
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satisface el requisito de subsidiariedad porque, de un lado, no se interpuso recurso de reposición contra el auto del 12Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
5 de mayo de 2026, y, de otra parte, no se ha promovido ante el juzgado civil la reconstrucción del expediente del proceso de sucesión de 1983.
Agregó que , respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se presenta un hecho superado porque la Oficina de Archivo Central contestó la petición indicando que no era posible localizar ni desarchivar el expediente sin la información mínima requerida y que esa dependencia desconocía el paradero del proceso, al no existir evidencia de que hubiese sido remitido para su custodia.
El extremo actor impugnó el fallo expresando que el recurso de reposición no era un mecanismo idóneo frente a la decisión del 12 de mayo de 2026 , pues, interponerlo ante el mismo despacho que mantiene una postura formalista no suspende el término de treinta días ni evita la amenaza de archivo del proceso.
Anotó que el juzgado de familia desconoció las gestiones realizadas para obtener el documento requerido, omitió decretar pruebas y exigió una carga de imposible cumplimiento, aun cuando ya obraban en el expediente el trabajo de partición y la anotación del folio de matrícula inmobiliaria que acreditaban la liquidación de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
6 La Corte , circunscrita a los motivos expuestos en
conyugal.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
6 La Corte , circunscrita a los motivos expuestos en impugnación, confirmará el fallo debatido, pues, en efecto la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, es improcedente.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC6916 -2020, STC13745-2022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC83332026 entre muchas otras).
En el caso concreto, la parte actora no cuestionó la providencia del 12 de mayo de 2026 a través de la cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá la requirió para que en
2026 entre muchas otras).
En el caso concreto, la parte actora no cuestionó la providencia del 12 de mayo de 2026 a través de la cual el Juzgado Once de Familia de Bogotá la requirió para que en el término de treinta días y so pena de declarar el desistimiento tácito, allegara el registro civil de matrimonio de Fabio Ramírez Quintero y Nelly Dusán de Ramírez en que conste la inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad , pese a que era viable interponer recurso deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
7 reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual , «[ s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Ahora, contrario a lo manifestado por los convocantes en la impugnación, la reposición sí era un medio idóneo para controvertir la aludida determinación, pues, como la ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:
«(...) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo , supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no
funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo , supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal , asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (Subrayas fuera del texto (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909 -2017, entre muchas otras).
Adicionalmente, las alegaciones traducidas en que el juzgado de familia está desconociendo las gestiones realizadas para obtener el documento requerido y que en el expediente reposan el trabajo de partición y la anotación del folio de matrícula inmobiliaria que acredita n la liquidación de la sociedad conyugal, que omitió decretar pruebas y exigióRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
8 una carga de imposible cumplimiento, deben ser ventiladas ante dicha autoridad pues la tutela es subsidiaria y residual y no está concebid a para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa que las personas tienen a su alcance
8 una carga de imposible cumplimiento, deben ser ventiladas ante dicha autoridad pues la tutela es subsidiaria y residual y no está concebid a para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa que las personas tienen a su alcance ante el funcionario natural del asunto.
Además, se pone de presente que ante el despacho convocado deberá plantearse y resolverse lo pertinente respecto de lo que informó la Notaría Séptima de Bogotá al contestar la tutela del asunto, en cuanto a que el registro civil de matrimonio de Fabio Ramírez Quintero y Nelly Dussán Holguín, inscrito el 19 de octubre de 1981 bajo el tomo 30, folio 199, no contiene nota marginal relativa a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni a la liquidación de la sociedad conyugal ; pues ello fue lo que motivó el requerimiento efectuado en el auto del 12 de mayo de 2026.
Máxime, cuando, de la revisión del expediente del proceso de sucesión debatido, se observa que a la fecha el despacho no ha emitido un pronunciamiento posterior al proveído en cita ni se ha referido a la procedencia o no de declarar el desistimiento tácito.
En la materia, se ha señalado:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad , o también cuando se encuentra incurso en
habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad , o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
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Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en
hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de est a senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras en STC2745 -2024, STC7413 -2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566 -2025, reiterada en STC1784-2026) (Negrillas fuera del texto).
En consecuencia, se confirmará la providencia debatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01158-01
10 Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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