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CSJ - STC11538-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11538-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03621-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Digital Ware S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-034-201700205-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare que los reparos concretos presentados contra la sentencia de primera instancia (27 abr. 2022) son suficientes para tener por sustentado el recurso de apelación y, como consecuencia, se ordene al tribunal convocado adelantar la alzada. Adujo, en síntesis, que presentó en términos los reparos concretos contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se concedió el recurso de apelación y, una vezRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03621-00 2 recibido por el tribunal, se admitió y se corrió traslado para su sustentación. Por error involuntario, radicó la sustentación a un correo equivocado y solo cuando se declaró desierta la alzada (2 jun. 2022) fue que advirtió la falla, razón por la que interpuso recurso de reposición contra esa providencia, la cual fue confirmada en su totalidad (22 jun

equivocado y solo cuando se declaró desierta la alzada (2 jun. 2022) fue que advirtió la falla, razón por la que interpuso recurso de reposición contra esa providencia, la cual fue confirmada en su totalidad (22 jun 2022). Después, solicitó dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso puesto que el traslado para la sustentación se notificó de forma inadecuada, petición que se rechazó (22 sept. 2022). Así, radicó solicitud de nulidad por indebida notificación y subsidiariamente rogó se acogiera el precedente de esta Sala en relación con la sustentación anticipada de la apelación, ambas negadas (21 feb. y 11 jul 2024). Se quejó específicamente de la declaratoria de desierta de la apelación, puesto que los reparos concretos eran suficientes para tenerla por sustentada, cuestión que han aceptado así tribunales como el de Villavicencio, así como la Sala Civil de esta Corporación. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se han presentado manifestaciones.

CONSIDERACIONES

Revisado el asunto, se observa que la promotora, a pesar de poner de presente diversas actuaciones surtidas en el proceso objeto de revisión, únicamente cuestionó el auto mediante el cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que considera que los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia eran suficientes para servir como sustentación de la alzada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03621-00 3 No obstante, se advierte la improcedencia del amparo dado que la

presentados ante el juez de primera instancia eran suficientes para servir como sustentación de la alzada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03621-00 3 No obstante, se advierte la improcedencia del amparo dado que la censora no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso vertical en mención (22 jun. 2022), hasta la fecha de interposición de este amparo ( 3 sept. 2024 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. Ahora bien, no se desconoce que el actor reiteró su pedido de dejar sin efectos la deserción de la alzada por haberla sustentado anticipadamente, tanto en un memorial posterior (13 jul. 2022), denegado en proveído del 22 de septiembre de 2022, como en su petición de nulidad, rechazada en interlocutorios de 21 de febrero y 11 de julio de 2024. Sin embargo, dichas peticiones y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala:

embargo, dichas peticiones y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018)

En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03621-00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Digital Ware S.A.S. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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