CSJ - STC11538-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11538-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11538-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintis éis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Enrique Osorio Gaviria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 17001-31-03-002-200700110.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Manifestó que, en el proceso reivindicatorio iniciado por Mauro Cardona Giraldo , ahora representado por sus sucesores procesales, y donde él actúa como cesionario de los derechos litigiosos de Danilo Osorio Ospina , junto conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 2
otros, fueron demandados Cristian Alberto Mejía Trujillo, Marcelo Mejía Trujillo, Servitrust GNB Sudameris S.A., Fiduciaria BNC S.A. -en liquidación -, Constructora Santa Rita Ltda., Carbogas Ltda. y otros, en relación con el inmueble de mayor extensión ubicado en la Vereda La Unión o Morrogacho en Manizales que tiene 264 hectáreas y
Rita Ltda., Carbogas Ltda. y otros, en relación con el inmueble de mayor extensión ubicado en la Vereda La Unión o Morrogacho en Manizales que tiene 264 hectáreas y 4.206m², identificado con matrícula inmobiliaria n° 1000126619, el cual adquirieron los demandantes como una hijuela de la sucesión de Paulino Osorio y Sotera González.
Advirtió que la demanda fue reformada y se aceptó que algunas porciones de terreno , derivadas del bien , estaban ocupadas por terceros de buena fe, tales como Ecoparque Los Alcázares y el Colegio Agustín Gemellí, por lo que los demandantes aportaron un plano actualizado y un informe técnico de georreferenciación para identificar las 28 fracciones que pretendían reivindicar y para poner de presente los errores históricos del IGAC y la ORIP de Manizales.
Expuso que el Juzgado aceptó la reforma y, enteradas las partes e intervinientes, se decretaron y recaudaron las pruebas solicitadas y se dictó la sentencia de 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por falta de singularidad e identidad de las fracciones del inmueble reclamadas con las poseídas, decisión que fue apelada, pero que el Tribunal confirmó el 24 de julio de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 3
Aseguró que frente a esa decisión se agotaron todas las herramientas de defensa , puesto que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero éste se negó por la cuantía
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Aseguró que frente a esa decisión se agotaron todas las herramientas de defensa , puesto que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero éste se negó por la cuantía y, aunque formuló queja, la Sala de Casación Civil en auto AC9489-2025 de 15 de diciembre de 2025 declaró bien denegada la concesión del mecanismo extraordinario.
Señaló que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque , en síntesis, negaron la acción reivindicatoria por falta de singularización del bien, aun cuando el proceso tardó muchos años , se aceptó la reforma de la demanda y no se hicieron requerimientos sobre la singularidad de las franjas objeto de restitución; además, se contaba con un caudal probatorio que, en su criterio, era suficiente para identificar el predio base y las porciones reclamadas, entre estas, las declaraciones de las partes e intervinientes, los títulos de dominio, los folios de matrícula, las fichas catastrales, la inspección judicial de 2005, las respuestas de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Policía Judicial y el informe de georreferenciación que aportaron.
Añadió que se cometió defecto fáctico y procedimental al valorar de manera fragmentada los elementos de prueba mencionados, trasladar le íntegramente la carga de inconsistencias regis trales y efectuar un interrogatorio insuficiente al perito que rindió la experticia sobre los perjuicios causados por la ocupación del bien y negarse la intervención del topógrafo que elaboró el informe de
inconsistencias regis trales y efectuar un interrogatorio insuficiente al perito que rindió la experticia sobre los perjuicios causados por la ocupación del bien y negarse la intervención del topógrafo que elaboró el informe de georreferenciación. A seguró que los accionados, una vezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 4
evidenciaron la supuesta insuficiencia de las pruebas para determinar la singularidad e identidad del bien, han debido decretar las necesarias para definir de fondo la controversia.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, «se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene rehacer el tramo técnico -probatorio indispensable para que el juez natural decida con prueba completa».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que la tutela es improcedente, puesto que no cumple el requisito de inmediatez; además, anotó que se pretende reabrir un debate ya definido en el proceso. Señaló que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y se basó en la valoración de las pruebas del proceso, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema y que no vulnera los derechos invocados.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no
valoración de las pruebas del proceso, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema y que no vulnera los derechos invocados.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio en el que actúa como demandante, puesto que se negaron las pretensiones de la demanda por falta de singularidad e identidad de las franjas de ter reno reclamadas con las poseídas por los demandados.
Sostuvo que con esas decisiones se vulneraron sus derechos porque, en su criterio, de las pruebas recaudadas podía establecerse cuáles eran las porciones en conflicto y, en caso de considerarse insufici entes, los funcionarios han debido ordenar pruebas de oficio.
2. De la razonabilidad de la decisión censurada.
2.1. Se advierte que si bien la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez, contrario a lo afirmado por el Tribunal, puesto que el recurso de queja que interpuso el actor contra el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación co ntra el fallo de segunda instancia se definió negativamente en providencia AC94892025 del 15 de diciembre de 2025 -notificado en estado del día siguientey el amparo se presentó el 16 de junio de 2026,
instancia se definió negativamente en providencia AC94892025 del 15 de diciembre de 2025 -notificado en estado del día siguientey el amparo se presentó el 16 de junio de 2026, esto es, dentro de los seis meses previstos por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC5553-2026), laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 6
protección reclamada no tiene vocación de prosperidad porque no se advierte irregularidad que vulnere los derechos del accionante en la actuación que es materia de reparo.
2.2. Téngase en la cuenta que con la sentencia de 11 de agosto de 2025 1 se resolvió de manera definitiva la problemática propuesta en torno a la procedencia de la acción reivindicatoria presentada por el actor y otros ; además, en esa decisión, se dejó planteado, de un lado, que con la reforma de la demanda se varió « explícitamente (…) la extensión del predio objeto de la acción para perseguir solo las porciones de área sin habitar e incluso se manifestó no tener interés en vincular a los terceros de buena fe que hoy ocupan los bienes allí construidos » y, de otro, que las censuras encaminadas a «enrostrar una posible transgresión de las garantías procesales (…) con fundamento en actuaciones procesales anteriores a la sentencia, incluidas aquellas relacionadas con la audiencia de instrucción y juzgamiento», no serían abordadas porque esas quejas resultaban extemporáneas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.
Así, en cuanto a la reforma a la demanda, el Tribunal
abordadas porque esas quejas resultaban extemporáneas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.
Así, en cuanto a la reforma a la demanda, el Tribunal insistió en que, con ésta, se pretendió la reivindicación de 28 fracciones del terreno perseguido, punto sobre el cual resaltó que los demandantes expresaron lo siguiente:
Frente a los terceros de buena fe que hoy habitan en los predios referidos, no es de nuestro interés afectarlos ni vincularlos al proceso porque el ter reno a reivindicar de la hijuela del señor Paulino Osorio y Sotera González, identificados con Ficha Catastral No 1 -04-0169-0001-000, y Folios de Matrícula Inmobiliaria No 100-142608 (Anotación 1. Adjudicación Sucesión Judicial – Sentencia Juzgado Primero del Circuito de Manizales
1 24Sentencia.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 7
fechado 02 de Mayo de 1925) y No 100 -126619 (Anotación 2. Hijuela – Notaría Primera de Manizales: Escritura Pública No 1111 del 19 de septiembre de 1925), es tan extenso que en la actualidad hay franjas y lotes de terreno sin habi tar, que son en esencia los terrenos que queremos reivindicar. Cabe aclarar que la ficha catastral y los folios de matrícula inmobiliaria referidos anteriormente están ACTIVOS reposan en el cuaderno de ANEXOS del expediente como prueba documental y ratifican que los terrenos a reivindicar son de propiedad de los herederos
referidos anteriormente están ACTIVOS reposan en el cuaderno de ANEXOS del expediente como prueba documental y ratifican que los terrenos a reivindicar son de propiedad de los herederos directos de los señores Paulino Osorio y Sotera González, representados en el proceso por su línea de sangre hasta la actualidad mediante poderes debidamente constituidos y avalados por su despacho. (…)
Vale la pena aclarar que con el mismo folio de matrícula inmobiliaria se identifican tres (3) predios más y todos provenientes de a (sic) misma Ficha Catastral No 1 -04-016900001-000, lo que evidencia un error histórico muy grave desde el IGAC y la ORIP de la ciudad de Manizales ante el Registro de un lote de terreno que no tiene claramente identificado los linderos y el área (subraya del texto).
Enseguida, advirtió que el a quo denegó las pretensiones porque no se demostró , en síntesis, «lo concerniente con la identificación, sin oscuridades, del bien que se afirma posee el demandado y del cual se depreca la restitución », providencia apelada por el accionante y otros, con sustent o en que el juez de primera instancia desconoció que con la reforma de la demanda no hubo un cambio de pretensiones, pues se continuó reclamando «la totalidad del inmueble 100126619», manifestaciones que, de forma anticipada, no acogió el Tribunal porque resultaban contrarias a lo antes transcrito.
Los apelantes también cuestionaron la valoración probatoria realizada en primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en este amparo, pues se advirtió
el Tribunal porque resultaban contrarias a lo antes transcrito.
Los apelantes también cuestionaron la valoración probatoria realizada en primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en este amparo, pues se advirtió que con el caudal demostrativo podía establecerse el terrenoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 8
objeto de reivindicación, lo que abría paso a las pretensiones de la demanda.
Para resolver, el Tribunal comenzó por recordar que la acción reivindicatoria exige: i) el derecho de dominio del actor, ii) la posesión actual del demandado, iii) que el bien sea una cosa singular y reivindicable, y iv) la identidad entre el bien que ampara el título del ac tor y el que posee el demandado, presupuestos extraídos de lo previsto e n los artículos 946 , 947, 950 y 952 del Código Civil 2 y de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, SC211-2017).
Enseguida, enfatizó en que la singularización y la identidad no se agotan con mencionar un folio y una ficha catastral, sino que la porción reclamada debe estar plenamente determinada por cabida, linderos, área y demás señas particulares, sobre todo cuando se trata de franjas dentro de un predio de mayor extensión. Al punto, recordó lo expresado por esta Sala respecto de ambos conceptos en la sentencia de 25 de noviembre de 2002 (rad. 7698), de donde extrajo que la identidad del bien en la acción reivindicatoria presenta dos aspectos, estos son, que el inmueble reclamado debe ser al mismo tiempo el que efectivamente posee el
sentencia de 25 de noviembre de 2002 (rad. 7698), de donde extrajo que la identidad del bien en la acción reivindicatoria presenta dos aspectos, estos son, que el inmueble reclamado debe ser al mismo tiempo el que efectivamente posee el demandado y el que está comprendido en el título de dominio
2ARTÍCULO 946. <CONCEPTO DE REIVINDICACIÓN>. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. ARTÍCULO 947. <OBJETOS DE LA REIVINDICACIÓN>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. ARTÍCULO 950. <TITULAR DE LA ACCIÓN>. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. ARTÍCULO 952. <PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN>. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 9
que invoca el actor , razón por la que no es suficiente demostrar que el demandado posee el mismo terreno que el actor describe en la demanda, si no se demuestra también que ese terreno es exactamente el que figura en su título.
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que invoca el actor , razón por la que no es suficiente demostrar que el demandado posee el mismo terreno que el actor describe en la demanda, si no se demuestra también que ese terreno es exactamente el que figura en su título.
Dicho presupuesto, anotó el Tribunal, está conectado con la necesidad de una singularización rigurosa del bien , pues, al tratarse de un « cuerpo cierto», no puede haber dudas de su existencia, cabida, linderos y particularidades, porque solo con esa determinación estricta se garantiza la seguridad y certeza de la decisión y se hace efectivo el derecho real de dominio como poder directo sobre una cos a concreta, individualizada y perfectamente identificada.
Luego, frente al caso concreto, señaló de la singularización del inmueble y de las franjas de terreno, que el predio base 100‑126619 tiene tradici ón clara desde la sucesión de Paulino Osorio y Sotera Gonz ález y que los actores poseen un a séptima parte de ese bien por adjudicación sucesoral, debidamente inscrita y respaldada por certificados de tradici ón y los títulos de dominio allegados. Sin embargo, concluyó que la acción reivindicatoria, como lo resolvió el juez de primera instancia, no se abría paso porque no estaba acreditada la singularidad del predio de mayor extensión y de las franjas que se reclaman, así como tampoco obraba prueba de la identidad de las por ciones pedidas con lo que hoy ocupan los demandados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 10
Sobre lo anotado, advirtió que se adelantó un extenso
de las por ciones pedidas con lo que hoy ocupan los demandados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 10
Sobre lo anotado, advirtió que se adelantó un extenso trámite judicial en el que fueron vinculados todos los interesados en la adjudicación sucesoral, así como otros sucesores procesales y cesionarios y , de igual manera, al asunto se convocaron los alegados poseedores del predio, quienes allegaron distintos actos que, en su criterio, demostraban su legítima posesión, cuestión en torno a la cual el Tribunal adujo que, revisados esos « actos» no podía concluirse
que los mismos confluyen sobre el predio con matrícula inmobiliaria 100-126619 y código catastral 1 -040169-0001-000, recayendo más bien sobre bienes distinguidos con los números 100-93605, 100-33870, 100-33871, 100-33872 y 100-33873 que tuvieron como matrícula inmobiliaria matriz la 100-12526, y no la 100-126619 como dicen los demandantes; desavenencia que trunca por completo la acción de dominio.
Además, afirmó, contrastadas las matrículas de los bienes 100-126619 y 100 -12526, se colegía que sus descripciones no concordaban y que, contrario a lo alegado por los demandantes, el inmueble con matrícula 100126619 tampoco guardaba relación «con el 100-93905, pues este fue segregado de la matrícula 100 -12526» y como al caso no fue aportada la Escritura Pública 1958 del 13 de septiembre de
126619 tampoco guardaba relación «con el 100-93905, pues este fue segregado de la matrícula 100 -12526» y como al caso no fue aportada la Escritura Pública 1958 del 13 de septiembre de 1987 por la cual se actualizaron los linderos de ese último bien, no podía indagarse con más detalle sus especificaciones.
Agregó que las compraventas, gravámenes y encargos fiduciarios que, según los apelantes, demostraban la posesión de los demandados, no están inscritas en la matrícula 100-126619 y aunque se aseguró que s e podíanRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 11
inferir esos actos de la ficha catastral, afirmó el Tribunal que esto no resultaba suficiente
(…) para singularizar e identificar el bien de mayor extensión, mucho menos las franjas de terreno sin habitar que se demandan; antes bien, siembra más dudas sobre su propia cabida, linderos y especificaciones.
Incluso, al examinar la demanda son los mismos interesados que, de entrada, reconocen la existencia de inconsistencias respecto de la ficha catastral, lo que “constituye una identificación irregular que afecta gravemente la singularización predial (…)”; situación que se vio reflejada a lo largo de la etapa de instrucción del juicio, pues ni siquiera se logró demostrar que los [tres] fundos [mencionados] comparten la misma ficha catastral, como se desprende de los certificados de tradición.
Añadió que las dudas aumentaban si se tenía en cuenta que la antigüedad de la matrícula 100-12526 es mayor a la
[mencionados] comparten la misma ficha catastral, como se desprende de los certificados de tradición.
Añadió que las dudas aumentaban si se tenía en cuenta que la antigüedad de la matrícula 100-12526 es mayor a la del 100-126619, «pues mientras el primero se abrió en 1975, el segundo data de 1995, y la ficha catastral 1 -04-0169-0001-00 como parte de su identidad apenas se incluyó el 4 de junio de 2002 mediante una salvedad con radicado C2002 -178; situación diferente en los registros 100-12526 y 100-93905 que ninguna corrección presentan en ese sentido». Al punto, anotó que el certificado aportado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, relacionado con el bien 100-93905 tampoco lograba superar esas inconsistencias, pues, incluso, contribuía a demostrar que existían « serias falencias a nivel de catastro que han generado confusión en la singularidad e identidad de los predios en cuestión, penumbra que en el sub lite impide dar por demostrada la igualdad entre el predio de dominio de los demandantes y aquel que ocupan los demandados».
Señaló que si los demandantes sabían de esas inconsistencias desde antes de presentar la demanda y que esto influía « en el bien con ficha 1 -040169-0001-000», debieron efectuar una actividad probatoria más « prolija», para probarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 12
no solo su derecho de dominio, sino la individualización del predio de mayor extensión y aquel ocupan los demandados, así como la plena identidad entre ellos. Además, señaló que
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no solo su derecho de dominio, sino la individualización del predio de mayor extensión y aquel ocupan los demandados, así como la plena identidad entre ellos. Además, señaló que aquéllos han debido adelantar las actuaciones administrativas correspondientes y ante las autoridades competentes para corregir las inconsistencias y con esto cumplir los presupuestos de la acción de dominio; sin embargo, así no obraron.
Advirtió que los demandantes pretendieron que en el caso se superaran todas las cuestiones men cionadas y que la Administración de Justicia ignorara las referidas inconsistencias catastrales, pero esto no podía ser de ese modo porque
(…) se encuentran en juego los derechos de los demandados y terceras personas de los que se desconoce su alcance; soslayando que era su obligación legal, previo a cualquier reclamación de índole sustancial, acudir de manera formal ante el Gestor Catastral competente a fin de informar la desavenencia que dicen conocer tiempo atrás y adelantar las rectificaciones o complementaciones catastrales, o cualquier otro trámite a que haya lugar, para superar tales complicaciones; no obstante, a lo largo de los años se han limitado a realizar averiguaciones a título personal, mediante la radicación de diferentes derechos de petición, quedando no más en simples indagaciones de naturaleza informativa.
Agregó que, incluso si se acudiera a las demás pruebas para establecer la singularidad e identidad de la cosa pretendida « a nivel material » tampoco se encontraban satisfechos esos requisitos, pues no hay certeza sobre la delimitación del bien de mayor extensión y, menos, de las
para establecer la singularidad e identidad de la cosa pretendida « a nivel material » tampoco se encontraban satisfechos esos requisitos, pues no hay certeza sobre la delimitación del bien de mayor extensión y, menos, de las franjas de terreno a la que aspiran los demandantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 13
Pasó entonces a referir que se habían aportado distintos planos del predio, así como la inspección judicial de 2 y 3 de mayo de 2005 que realizó el Juzgado Séptimo Municipal de Manizales, pero de allí no se concluían los límites o predios que colindaban con el reclamado ( 100-126619), por lo que ante la insistencia del a quo sobre la delimitación del objeto del proceso, se presentó la reforma de la demanda para indicar que se pretendían ciertos lotes no ocupados, pero no se concretaron las porciones ni se allegaron pruebas para establecer con exactitud de cuáles franjas se trataba.
El Tribunal resaltó que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento -a la cual no asistieron todos los demandantes-, las personas que declararon no precisaron con detalle cuáles áreas pretendían y, en punto de lo manifestado por el aquí accionante la Corporación convocada expuso que él,
(…) en un inicio afirmó que su aspiración recae sobre la totalidad del fundo, pero seguido se retractó, explicando que pretende “todo el lote pero en todo lo verde, lo que es construido no vamos por ello (…) solo vamos por lo verde (…) donde son pastos, son lotes, los cuales yo los tengo identificados al día de hoy”, recabando que los
el lote pero en todo lo verde, lo que es construido no vamos por ello (…) solo vamos por lo verde (…) donde son pastos, son lotes, los cuales yo los tengo identificados al día de hoy”, recabando que los tiene determinados con la medida planimétrica que se ha hecho varias veces, sin embargo, no proporcionó mayores datos para singularizar las áreas sin habitar que presenta el predio 100126619, limitándose a dar cuenta de los actos de disposición que le reprocha a los demandados.
Además, reconoció no tener un estudio técnico que deli mite los linderos de las porciones de terreno sin ocupar; a la par que desconoce por qué si las compraventas, negocios fiduciarios y demás que han celebrado los convocados recaen sobre folios de matrícula inmobiliaria relacionados con el bien 100-126619, no se evidencia una segregación de esta matrícula inmobiliaria que demuestre que los bienes de los demandados provienen del susodicho; diseminando mayores dudas sobre la singularidad del bien, y la identidad entre éste y los poseídos por el extremo pasivoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 14
Agregó que, contrario a lo afirmado por los apelantes, el juez de primera instancia no exigió declaraciones técnicas de los testigos y las partes, solo buscó averiguar lo necesario de la propiedad del predio, su singularidad e identidad y la posesión ejercida, criterios necesarios para la prosperidad de un juicio reivindicatorio. No obstante, dichas declaraciones reforzaban la falta de singularidad e identidad, pues, incluso, la posesió n que aceptaron ejercer algunos demandados
posesión ejercida, criterios necesarios para la prosperidad de un juicio reivindicatorio. No obstante, dichas declaraciones reforzaban la falta de singularidad e identidad, pues, incluso, la posesió n que aceptaron ejercer algunos demandados recaía sobre el «bien de mayor extensión 100-12526, y a aquellos que se desprendieron con posterioridad, esto es, 100 -93605, 100 -33870, 100-33871, 100 -33872 y 100 -33873; distanciándose por completo de las afirmaciones de la demanda, en cuanto a que los actos (…) ejercido[s] sobre el terreno afectan el bien 100-126619».
Anotó el Tribunal que, si bien se allegó un peritaje, éste no se dirigió a singularizar e identificar las partes del bien pretendido; además, aunqu e el Juzgado buscó tener información en esos aspectos, las afirmaciones del perito reforzaron los problemas de identidad y singularidad del predio y las fracciones pretendidas, tal como se anotó:
Sin detenerse en la cuantificación de los supuestos daños infringidos por los demandados, con ocasión de la ocupación y disfrute de las franjas de terreno sin habitar, pues este tópico solo podría tocarse en el evento que se verificara la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de dominio, se tiene que el experto fue preciso en explicar que “la única forma de tener certeza absoluta del [bien 100-93905], de donde viene, de donde procede, donde están esas coordenadas, como yo le leí, esos linde ros que salen ahí, pues esos linderos no los interpreta nadie, no los lleva
absoluta del [bien 100-93905], de donde viene, de donde procede, donde están esas coordenadas, como yo le leí, esos linde ros que salen ahí, pues esos linderos no los interpreta nadie, no los lleva a campo nadie, sino va usted y hace un estudio de títulos a 100 años, 50 años o 30 años; documento que yo no tenía, entonces digamos que yo hacer aquí aseveraciones absolutas de donde está esa matricula, donde están esos linderos, cuáles son esas coordenadas de un folio cerrado (…)”; concepto que en lugar de demostrar la coincidencia entre los bienes 100 -126619 y 10093905 como lo defienden los promotores, genera más incertidumbre sobre la singularidad e identidad de ambos fundos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03388-00 15
Además, cuando al perito se le preguntó si consideró las porciones de menor extensión que se pretendían, éste, según anotó la Corporación accionada, afirmó de forma contundente, lo siguiente:
(…) “no me dijeron, venga solamente tenga en cuenta los lotes pelados donde no hayan casa de habitación, no, no, no se me dijeron mire ese es el auto, ese es el cuaderno [expediente], estos son los folios de matrícula que se están ordenando, haga el avalúo de la tier ra y del lucro cesante y de la renta que generó esas matrículas con base a esto ; (…) comenzando porque era super difícil, lo primero que les hubiera dicho era “delimítemelas usted”, yo cómo hago para saber qué tiene dueño y que no tiene dueño, que tiene actividad económica y que no tiene actividad económica,
matrículas con base a esto ; (…) comenzando porque era super difícil, lo primero que les hubiera dicho era “delimítemelas usted”, yo cómo hago para saber qué tiene dueño y que no tiene dueño, que tiene actividad económica y que no tiene actividad económica, eso tiene que haber un trabajo previo para que el perito avaluador como yo, entre a ponerle valor a esas zonas que me imagino que deben haber en todas esas 264 hectáreas, muchas… no sé, hubiera sido un trabajo, imagínese… primero identificarlas, cuáles son esos lotes que no tienen uso dentro de todo esos 3.600 predios, determinar cuáles son las áreas que no son de nadie (…)”; conclusiones que concuerdan con los medios probatorios restantes que, más allá de mostrar la existencia de un lote con 2’694.877 M2 (269,48 Ha.), no logran acreditar material y físicamente su composición, mucho menos cómo están conformadas las porciones de menor extensión.
En consecuencia, de las pruebas documentales, testimoniales y técnicas, el Tribunal concluyó que no se cumplía con la singularidad ni identidad de las fracciones objeto de reivindicación, razón por la que debía confirmar la sentencia de primera instancia.
2.3. Ninguna irregularidad se observa, pues el Tribunal definió la cuestión a su cargo con sustento en una valoración prudente y ponderada de las pruebas practicadas y sin desconocer las alegaciones de las partes, las normas y jurisprudencia aplicable, de todo lo cual encontró que, efectivamente no había singularid
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