CSJ - STC11539-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11539-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11539-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03561-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 005 2022 00052 01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada: i).-«DECLARAR DESIERTA LA
APELACIÓN EN [segunda] INSTANCIA»; ii).- «APORTAR COPIA DIGITAL DE
TODOS LOS AUTOS EN CUALQUIER TIEMPO DONDE HA DECLARADO
DESIERTA LA APELACIÓN AL NO SUSTENTARSE EN [segunda] INSTANCIA».
En síntesis, se extrae que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones en la acción popular n.° 2022-00052 que Mario Alberto promovió contra el establecimiento de comercio “AmareyRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03561-00 Nova Medical S.A.” (14 nov. 2023); veredicto que recurrido por este último, el ad quem revocó (22 mar. 2024). El gestor se dolió del quebrantamiento del atributo implorado,
Nova Medical S.A.” (14 nov. 2023); veredicto que recurrido por este último, el ad quem revocó (22 mar. 2024). El gestor se dolió del quebrantamiento del atributo implorado, comoquiera que la Colegiatura accionada desconoció «[que] la parte demandada (…) NUNCA SUSTENTÓ LA ALZADA EN [segunda] INSTANCIA COMO LA LEY SE LO IMPONE [y] SIN EMBARGO NO [la] DECLARÓ DESIERTA (…)». 2.- El Juzgado Civil del Circuito indicó que «al actor popular y a los demás intervinientes se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción aplicando al caso las normas que lo gobiernan. Por ende, (…) no se han lesionado los derechos fundamentales que invoca». La Procuraduría 06 Judicial Civil II adscrita a la Delegada para Asuntos Civiles destacó que «(…) en atención a que el actor popular no utilizó el recurso ordinario que el Código General del Proceso le brinda en su artículo 331 C.
G. (sic) para impugnar la decisión judicial motivo de queja [la súplica deviene improcedente]».
Amarey Nova Medical S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, en atención a que «(…) el demandante (…) no alegó la supuesta irregularidad en el curso del proceso y, no utilizó los mecanismos adecuados y ordinarios» . Además, resaltó que «(…) la tesis expuesta por el Tribunal Superior de Pereira en el auto del 22 de marzo de 2024 [motivo de la censura], es razonable, justificada, y ajustada a derecho porque tiene pleno respaldo en jurisprudencia (…)».
CONSIDERACIONES
del 22 de marzo de 2024 [motivo de la censura], es razonable, justificada, y ajustada a derecho porque tiene pleno respaldo en jurisprudencia (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03561-00 1.1.- Mario Alberto Restrepo aspira a que el Tribunal Superior de Pereira declare «DESIERTA LA APELACIÓN» en la «acción popular» n. ° 2022-0052-01, toda vez que “ Amarey Nova Medical S.A.” -en calidad de demandado del pleito referidono sustentó la «alzada» en el término previsto en la normativa aplicable a la materia. No obstante, dicho anhelo está llamado al fracaso, ya que lo evidenciado en el cartapacio, es que, la Corporación recriminada mediante proveído de 22 marzo de 2024, resolvió: «(…) a la luz del criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5497-2021, reiterado por la alta corporación en decisiones STC 5499, STC 5330 y STC 5826 del mismo año, acogido por esta Sala como criterio auxiliar desde el 22 de junio 2021, atendiendo que el escrito de reparos presentados por el accionado (…) condensa argumentos que se consideran suficientes para soportarlo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia (Ley 472 de 1998, artículos 4 y 5), desde ya se acogen tales razones como sustentación de la alzada».
para soportarlo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia (Ley 472 de 1998, artículos 4 y 5), desde ya se acogen tales razones como sustentación de la alzada». Decisión que se notificó por estado el 1° de abril siguiente, y no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del tutelante. Lo anterior, evidencia la inviabilidad del auxilio por el proceder incurioso del actor, al paso que quedó demostrado que, pese a tener conocimiento del aludido auto, guardó silencio, desaprovechando así la oportunidad que tenía para exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta excepcional senda, pues de haber adelantado esa tarea, el iudex plural hubiese emitido pronunciamiento frente a su descontento antes de expedir la determinación que zanjó el asunto; sin embargo, tal suceso no ocurrió, y sólo hasta ser desfavorecido con lo decidido, acude el gestor a este mecanismo para exponer las razones de su inconformidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03561-00 Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las
momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024. Ello, en virtud de que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 1.2.- Respecto a la aspiración ii) del querellante, a más que resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, también escapa de este ámbito supralegal, pues es a Mario Alberto a quien compete formular directamente ante la autoridad competente la inquietud que aquí trae, para
violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, también escapa de este ámbito supralegal, pues es a Mario Alberto a quien compete formular directamente ante la autoridad competente la inquietud que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viable, lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03561-00 gestiones correspondientes (CSJ STC14232020, STC14451-2022, STC3381-2023 y STC2726-2024). 2.- Ergo, la ayuda suplicada resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala