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CSJ - STC11539-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11539-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11539-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00222-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Víctor Ramón Acosta contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota, así como a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio bajo el radicado n.° 05308-31-10-002-2025-00088-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable, presuntamente vulnerados por el JuzgadoRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00222-01

2 Segundo de Familia de Oralidad de Girardota (Antioquia) al no pronunciarse sobre la solicitud de emplazamiento de la demandada, Dora Adiela Taborda Mejía , en el juicio de divorcio de que le adelanta.

Pide, en consecuencia, que se orden e al despacho accionado pronunciarse de fondo sobre dicha petición, así como «el impulso inmediato del proceso de divorcio».

divorcio de que le adelanta.

Pide, en consecuencia, que se orden e al despacho accionado pronunciarse de fondo sobre dicha petición, así como «el impulso inmediato del proceso de divorcio».

Señala que en distintas oportunidades, por su conducto de su apoderado judicial, ha pedido al juzgado que se emplace a su convocada; sin embargo, ha omitido pronunciarse de fondo al respecto, lo cual, en su criterio, ha paralizado injustificadamente el asunto, e igualmente ha comprometido su derecho a una justicia pronta y sin dilaciones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho cuestionado precisó, en lo esencial, que en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre la legalidad de la notificación de la demandada, y que lo volvió a realizar mediante auto del 4 de mayo de 2026 ; destacó que allí le ordenó al accionante adelantar la convocatoria en debida forma y negó el emplazamiento de la convocada, por cuanto no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 293 del Código General del Proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00222-01

3 El Tribunal desestimó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que la inconformidad se contraía a la presunta mora en resolver la solicitud de emplazamiento y que, mediante auto del 4 de mayo de 2026, el juez natural ya había atendid o las solicitudes formuladas por el actor, ordenándole notificar en debida forma y negando el emplazamiento. Destacó que,

la solicitud de emplazamiento y que, mediante auto del 4 de mayo de 2026, el juez natural ya había atendid o las solicitudes formuladas por el actor, ordenándole notificar en debida forma y negando el emplazamiento. Destacó que, habiéndose radicado la acción el 30 de abril de 2026 y siendo la actuación del despacho del 4 de mayo siguiente, cualquier pronunciamiento adicional del juez constitucional resultaba inane.

El accionante impugnó exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, la negativa a emplazar a la demandada desconocía el artículo 108 del Código General del Proceso y mantenía paralizado el proceso de divorcio.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la negativa del amparo constitucional, pues, en efecto, se estructuró el hecho superado.

Memórese que el tutelante reprochó que el juzgado no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de emplazamiento de la demandada , por lo cual, para la protección de sus derechos pidió que se ordenara al despacho accionado resolver de fondo dicha petición y, en consecuencia, impulsar el trámite.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00222-01

4 Revisado el expediente, se advierte que la inconformidad planteada quedó superada. En efecto, mediante auto del 4 de mayo de 2026 -notificado por estado del 5 de mayo siguiente - el despacho accionado resolvió de fondo la anterior solicitud: negó el emplazamiento y requirió

mediante auto del 4 de mayo de 2026 -notificado por estado del 5 de mayo siguiente - el despacho accionado resolvió de fondo la anterior solicitud: negó el emplazamiento y requirió a la parte demandante para que notificara en debida forma a la demandada, precisando que, al hallarse acreditada la residencia de esta última, no se configuraba el presupuesto del artículo 293 del Código General del Proce so, y que solo agotada correctamente la comunicación previa del numeral 3 del artículo 291 ibídem resultaba procedente acudir a la notificación por aviso del artículo 292 , como se observa a continuación:

De esta manera, la omisión que constituía el objeto del amparo desapareció, en tanto el juez natural emitió el pronunciamiento cuya ausencia motivó la queja constitucional.

Sobre el particular, esta Corporación tiene definido queRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00222-01

5 «El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp . T -00081-01, y reiterada en STC95642018 STC19338-2025 y STC145-2026)

00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp . T -00081-01, y reiterada en STC95642018 STC19338-2025 y STC145-2026)

Ahora, la suerte del resguardo no cambia por el hecho de que el accionante, como lo alegó en su escrito de impugnación, no esté de acuerdo con la providencia mediante la cual el juzgado emitió el pronunciamiento que echaba de menos el recurrente. Ese cuestionamiento configura un reproche nuevo y diferente del que originó la acción, pues una cosa es la omisión de pronunciarse, que era el objeto del amparo y que ya cesó, y otra distinta el desacuerdo con la decisión finalmente adoptada. Este último debate, relativo a la corrección de la determinación que negó el emplazamiento, corresponde dirimirlo al juez natural a través de los mecanismos ordinarios previstos para ello, sin que pueda, por esa vía, analizarse el punto. Lo anterior, con mayor razón, cuando el juzgado accionado no fue convocado por dicha negativa, sino por razones distintas.

Entonces, comoquiera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00222-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E3682699BBF58C9782B82030C59A03D73301A7FC0BE3EC8C686B02EB35448D3

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