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CSJ - STC1154-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1154-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1154-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01730-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Enrique José Canal Vergara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00491-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.

2. En sustento de su queja, sostuvo que es demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01 2 se adelanta bajo el radicado 2019-00491-00 en el Juzgado acusado contra la Compañía Comercial GOBE LTDA., hoy

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3. Narró que la ejecutada se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda y «consignó a órdenes del Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril

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3. Narró que la ejecutada se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda y «consignó a órdenes del Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020; pagos que solo fueron informados por la arrendataria hasta el 1° de junio de 2020» , y que no pudieron ser solicitados en ese momento, en consideración a la interrupción de términos judiciales como consecuencia de la pandemia.

4. Sostuvo que, desde el 3 de julio de 2020, a través de su apoderada judicial, solicitó al Juzgado accionado el pago de estos depósitos, «mediante transacción virtual o electrónica a mi cuenta de ahorros y anexando certificación bancaria, conforme a las instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura».

5. Posteriormente, por auto del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado ordenó la entrega de los dineros «sin que así lo exija el artículo 384 en cita, pues la demandada nunca alegó no deberlos». Esta decisión fue apelada parcialmente «sin afectar o recurrir la orden de entregar los dineros consignados, el proceso fu e entrado al despacho el 03 de noviembre de 2020, sin cumplir la orden de entregar los dineros».

6. Aseguró que a la fecha de radicación de esta tutela no se ha adelantado el pago por parte del Juzgado, pese a haber sido reiterada la solicitud, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues «en este momento dependo de estos dineros para cubrir mis necesidades básicas primarias y las de mi familia, mi salud y seguridad

haber sido reiterada la solicitud, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues «en este momento dependo de estos dineros para cubrir mis necesidades básicas primarias y las de mi familia, mi salud y seguridad social».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01 3

7. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que « PAGUE los dineros que fueron consignados por cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 (…) en los términos solicitados desde el correo enviado el 03 de julio de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá informó que, una vez notificado el ejecutado, la parte actora «allegó copia del acta de entrega del inmueble objeto de restitución por acuerdo entre las partes y en razón a ello se dispuso la terminación del proceso y consecuente entrega de dineros por concepto de cánones de arrendamiento a la parte demandante por auto del 23 de septiembre de 2020».

Sostuvo que la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido proveído, el cual se resolvió el 20 de octubre de 2020, manteniendo la decisión incólume y denegando la alzada. Posteriormente, la apoderada del actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 20 de

manteniendo la decisión incólume y denegando la alzada. Posteriormente, la apoderada del actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 20 de octubre «encontrándose el proceso al despacho para decidir lo que en derecho corresponda». Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado, dado que las actuaciones fueron proferidas de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01 4

2. Software Shop de Colombia S.A.S. presentó, a través de quien adujo ser su apoderada judicial, contestación a la acción, indicando que canceló los cánones hasta la fecha de entrega del inmueble, mediante depósito judicial, y que el proceso terminó por auto, frente al cual se han presentado recursos, sin que pueda vislumbrarse vulneración de los derechos del tutelante. Con el escrito no se allegó el poder especial correspondiente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, denegó el resguardo argumentando que, si bien existió tardanza en resolver la solicitud en cuestión, durante el trámite de la acción constitucional el Juzgado accionado se pronunció, en auto del 19 de noviembre de 2020, ordenando la entrega inmediata de los depósitos judiciales, superándose así el hecho que originó la vulneración esbozada «por lo que resulta inocua cualquier orden

noviembre de 2020, ordenando la entrega inmediata de los depósitos judiciales, superándose así el hecho que originó la vulneración esbozada «por lo que resulta inocua cualquier orden tutelar encaminada a satisfacer las súplicas formuladas en la demanda de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien sostuvo que «Si la sala encontró evidente y protuberante la tardanza del juez en resolver el asunto (mora judicial), no comprendo la razón por la que se niega el amparo de mi derecho fundamental», pues la mora judicial en la entrega de los depósitos vulnera sus derechos.

Aunado a lo anterior, manifestó que, revisadas las actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial, no existe registro del auto que profirió el Juzgado yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01 5 que motivó la decisión del a quo y tampoco se le ha informado sobre el trámite de su solicitud, de conformidad con el numeral 6 de la circular PCSJC20-17 del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, indicó que el objeto de la presente acción no es obtener una orden judicial de pago, pues la misma se emitió desde la providencia del 23 de septiembre de 2020; por tanto, aclaró, que lo solicitado es que se le ordene « al juzgado pagar sin más dilaciones los depósitos judiciales constituidos a órdenes del proceso de restitución», en cumplimiento del artículo 384 del C. G. del P.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende el accionante que sean

juzgado pagar sin más dilaciones los depósitos judiciales constituidos a órdenes del proceso de restitución», en cumplimiento del artículo 384 del C. G. del P.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende el accionante que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la mora en resolver la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, que fueron consignados por la sociedad ejecutada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00491, en el cual el tutelante funge como ejecutante.

2. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la petición de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto».

En efecto, lo que se pretendía con la acción de tutela eraRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01 6 el pago efectivo de los cánones arriba detallados, solicitados el 3 de julio de 2020 por el tutelante, actuación que ya se adelantó, de acuerdo con el documento1 del Banco Agrario de Colombia, que registra la « autorización de orden de pago con formato DJ04 », del 2 de diciembre de 2020, para los títulos 400100007610617, 400100007703125 y 400100007703136, correspondientes al proceso

formato DJ04 », del 2 de diciembre de 2020, para los títulos 400100007610617, 400100007703125 y 400100007703136, correspondientes al proceso 11001310300120190049100. De igual forma, el documento en mención evidencia que los títulos relacionados fueron objeto de transferencia exitosa (No. 307593455, 307593459 y 307593462) a favor del señor Enrique José Canal Vergara, en su cuenta de Bancolombia. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Lo anterior, en razón a que, como lo ha sostenido esta Corporación, la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de manera que al desaparecer «el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, CSJ STC6887-2020, sep. 2020 rad. 2020-00572-00).

3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de la acción constitucional con anterioridad a de la presente sentencia, esta resulta carente de objeto.

3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de la acción constitucional con anterioridad a de la presente sentencia, esta resulta carente de objeto. 1 Documento 15 del expediente digital 2019-00491.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01

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4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese, por el medio idóneo, lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01730-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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