CSJ - STC11540-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11540-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11540-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jesús Aníbal Muñoz Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio del Interior y Minorías Étnicas ROM, el Congreso de la Republica y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001310700120200012001. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, respeto por la diversidad étnica y cultural, reclusión étnica y culturalRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 2 diferenciada e identidad cultural», para que se ordenara a las autoridades
2 diferenciada e identidad cultural», para que se ordenara a las autoridades accionadas «(…) en ejercicio de sus funciones y competencias se proceda a ordenar mi traslado hacia el centro de armonización como cambio de lugar de reclusión en aras de garantizar mis usos y costumbres en el marco de la identidad cultural como indígena (…)». En sustento adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (3 dic. 2020), correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (rad. 202000120). Sostuvo que nació en el resguardo indígena Yarumo ubicado en Orito Putumayo y se vio obligado a abandonar la comunidad debido al asesinato de su padre por un grupo armado, lo que conllevó su traslado a otro territorio en Bolívar Cauca. Señaló que la gobernadora principal del Cabildo Nueva Esperanza de Morales Cauca solicitó al Juzgado confutado el cambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización de la Jurisdicción Especial Indígena con el fin de continuar con la pena impuesta, teniendo en cuenta que comparte usos y costumbres con ese pueblo ancestral, estando inscrito en el libro del resguardo y censado por el Ministerio de Etnias, empero, dicho pedimento fue negado en providencia de 22 de febrero de 2023, ratificada por el superior el 12 de julio siguiente.
el libro del resguardo y censado por el Ministerio de Etnias, empero, dicho pedimento fue negado en providencia de 22 de febrero de 2023, ratificada por el superior el 12 de julio siguiente. Aseveró que en tales determinaciones no se valoró que « nació en un resguardo indígena bajo las directrices de sus usos y costumbres», como tampoco el informe del INPEC donde se precisó que el «Centro de Armonización»Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 3 cumplía con las condiciones de seguridad para albergar a personas privadas de la libertad. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto indicó que durante la audiencia de formulación de acusación el actor celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad en las faltas endilgadas, pero no elevó petición alguna relacionada con su condición de «indígena» y en consecuencia se emitió el veredicto el 3 de diciembre de 2020. El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán defendió la legalidad de su proceder. La Procuraduría 156 II Judicial de Popayán y el Ministerio de Justicia y del Derecho rogaron su desvinculación; el primero porque « no se observa por esta agencia del Ministerio Público que con esa decisión se le hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales que reclama el accionante por vía de tutela, la misma se halla debidamente sustentada con el material probatorio puesto en conocimiento, que llevaran a esa instancia a confirmar la decisión que se tomara en
vulnerado derechos y garantías fundamentales que reclama el accionante por vía de tutela, la misma se halla debidamente sustentada con el material probatorio puesto en conocimiento, que llevaran a esa instancia a confirmar la decisión que se tomara en primera instancia, es decir, negar el traslado del condenado al centro de armonización por no estar acreditada la existencia de una apropiación cultural con entidad, que deba protegerse con un trato diferenciado»; el segundo, en razón a que «carece de competencia para atender las pretensiones del accionante, procedimiento a cargo del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán». La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca y la Presidencia de la Republica alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «en eseRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 4 contexto, desde ya se verifica que las decisiones censuradas se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. No se advierte que los razonamientos allí contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. A pesar de los documentos aportados oportunamente por la parte peticionaria, se determinó que en lo relativo a la identidad cultural, tales piezas no podían mirarse de manera aislada, sino que apreciadas a la luz de la sana crítica se advertían varias inconsistencias que impedían afirmar que dicho ciudadano ostentaba dicha identidad; pues su sitio de nacimiento,
la identidad cultural, tales piezas no podían mirarse de manera aislada, sino que apreciadas a la luz de la sana crítica se advertían varias inconsistencias que impedían afirmar que dicho ciudadano ostentaba dicha identidad; pues su sitio de nacimiento, los lugares donde se desempeñaba laboralmente, el lugar de su aprehensión y su domicilio registrado en el momento de su captura, que ninguna caso correspondía a Morales Cauca, impidan satisfacer ese elemento subjetivo». Además, porque «ese no fue el único motivo para negar el traslado, sino la falta de aval por parte de las autoridades del INPEC, al centro de armonización, lo cual es justamente un motivo plausible para la negativa. Sobre el particular se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015). Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «logra concluirse un actuar negligente y omisivo por parte de los diferentes falladores, inclusive del a quo de este mecanismo de protección constitucional, quien en su decisión de instancia avaló el actuar violatorio de garantías fundamentales realizado por estos falladores, quien vulneraron mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO con sus actuaciones desplegadas en la solicitud de traslado del sitio de Reclusión al Resguardo Indígena Nueva Esperanza de Morales, Cauca», por lo que requirió «(…) se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de
de traslado del sitio de Reclusión al Resguardo Indígena Nueva Esperanza de Morales, Cauca», por lo que requirió «(…) se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y se ordene a ese despacho judicial, a tomar la decisión que en derecho corresponda, sin extralimitarse, es decir, sin vulnerar los derechos fundamentales anteriormente aludidos, en un plazo no mayor a 20 días». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 5 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado. 2.- Los reproches de Jesús Aníbal Muñoz Hernández se enfilan a dejar sin efecto el interlocutorio expedido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la causa criminal n.° 2020-00120, por medio del cual negó «la petición para que la pena se continúe ejecutando dentro de la jurisdicción indígena, formulada por la Señora Gobernadora del Resguardo Indígena de Nueva Esperanza, municipio de Morales, Cauca, en favor del interno JESUS ANIBAL MUÑOZ HERNANDEZ» y, el dictado el 12 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe que lo refrendó al dirimir el recurso de apelación interpuesto contra aquel.
MUÑOZ HERNANDEZ» y, el dictado el 12 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe que lo refrendó al dirimir el recurso de apelación interpuesto contra aquel. No obstante, el presente examen constitucional se realizará exclusivamente sobre el segundo de tales proveídos, por ser el que zanjó el asunto de manera definitiva. Al escrutarse dicha resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, allí, el iudex plural definió su competencia para zanjar el mecanismo vertical y delimitó los motivos de la alzada, así: «La Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política, y 34.6 de la Ley 906 de 2004, tiene la competencia para pronunciarse sobre la oposición presentada por el señor JESÚS ANÍBALRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 6 MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra el interlocutorio N° 209 de fecha 22 de febrero de 2023, a través del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, le negó el traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena “La Nueva Esperanza”, para continuar de descontar pena».
Seguridad de Popayán, Cauca, le negó el traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena “La Nueva Esperanza”, para continuar de descontar pena». A continuación, memoró la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, que adoptó las siguientes reglas: «(…) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede (o no) cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 65 de 1993». Esgrimió que en la T-975 de 2014: « estudió el caso de un comunero indígena juzgado por la jurisdicción indígena y recluido en un establecimiento penitenciario ordinario, reiterando las reglas establecidas en la sentencia T 921 de 2013 (en el mismo sentido sentencia T 685 de 2015 y T 515 de 2016)», por lo que afirmó:
penitenciario ordinario, reiterando las reglas establecidas en la sentencia T 921 de 2013 (en el mismo sentido sentencia T 685 de 2015 y T 515 de 2016)», por lo que afirmó: «(…) Por tal motivo, y así como a través de la colaboración armónica entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, esta Corte permitió que los indígenas cumplieran sus penas privativas de la libertad en establecimientos ordinarios, se estableció que tal colaboración permite que la jurisdicción indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, autorizando que los indígenas privados de la libertad cumplan su detención o pena dentro del resguardo, evitando de estaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 7 manera los terribles efectos culturales de recluir a un indígena al interior de un establecimiento ordinario». Luego de lo cual, con fundamento en el material probatorio obrante en el paginario, concluyó: «(…) no se desprende la existencia de una apropiación cultural con entidad tal que deba protegerse a través de un trato diferenciado, es decir, pese a que el señor JESÚS ANÍBAL MUÑOZ HERNÁNDEZ fue reconocido como indígena de conformidad con la autonomía, así como los “usos y costumbres” de la referida comunidad, ello no implica, per se, la asimilación o comprensión de aspectos tales como la continuidad histórica, la conexión territorial, práctica e inclusión en instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas del pueblo Nasa. Téngase en cuenta que la jurisdicción especial no se consigue porque el
e inclusión en instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas del pueblo Nasa. Téngase en cuenta que la jurisdicción especial no se consigue porque el gobernador de un cabildo así lo declare, puesto que la aplicación de un “enfoque diferencial” está encaminado a garantizar la conservación de la identidad nativa del indígena, precisamente para resguardar aquella especialísima forma de vivir y/o el cuidado para con sus “usos y costumbres”, mismos que no se advierten apropiados por cuenta del sentenciado y que, por consiguiente, merezcan especial cuidado para su preservación. Ahora bien, es relevante destacar que las actividades del sentenciado o su trabajo en el cabildo, específicamente en “potreros, quitar maleza, sembrar y cosechar, participar en eventos del resguardo, en la fiesta ancestral Inti Raimi, participar en movilizaciones dentro del resguardo, capacitaciones en la cultura (…)”, no muestran con precisión el despliegue de características propias del pueblo Nasa, puesto que a partir de tal información abstracta, se insiste, no es posible extractar el ejercicio de actuaciones propias de la cultura minoritaria, por las cuales sea necesario dispensar una reclusión diferenciada a los fines de proteger la tan especialísima forma de comprender la vida misma de las comunidades indígenas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 8 Por ello, dificulta sostener que el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión ordinario resulte lesivo para la “cosmovisión” del sentenciado, más aún cuando su desenvolvimiento está aparejado al modo de vida en
8 Por ello, dificulta sostener que el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión ordinario resulte lesivo para la “cosmovisión” del sentenciado, más aún cuando su desenvolvimiento está aparejado al modo de vida en occidente (nació en Orito, Putumayo, prestó servicio militar durante 2 años, laboró como vigilante y taxista en la ciudad de Bogotá, residía en la ciudad de Popayán, laboraba como conductor de “turbo”), de tal forma que, no es factible su traslado al centro de reclusión étnico pues, por su lugar de nacimiento y residencia, múltiples actividades laborales alejadas de las costumbres del resguardo y claro desconocimiento de usos y costumbres del pueblo Nasa (sin siquiera especificar ante la Asistente Social, aquellas prácticas dignas de protección), permite entrever que el encartado está lejos de la visión sociocultural del grupo indígena al que dice pertenecer, además que su forma de vida en la cultura mayoritaria, muestra que aquel, por su actuación delictiva, vive apartado en forma considerable de las tradiciones ancestrales. Luego entonces, para la Sala, no es aceptable que el recurrente pretenda su traslado a centro de armonización por reconocido como miembro indígena por “adopción”, puesto que en nada contribuye ello a identificar las costumbres indígenas que predica el señor JESÚS ANÍBAL MUÑOZ HERNÁNDEZ merecedoras de preservar a través de su reclusión diferenciada, puesto que ni siquiera identificó las “prácticas propias” que presuntamente aquel ejerce o
merecedoras de preservar a través de su reclusión diferenciada, puesto que ni siquiera identificó las “prácticas propias” que presuntamente aquel ejerce o acogió y que son necesarias proteger a fin de mantener su cosmovisión emparejada a la cultura indígena Nasa. Además, téngase en cuenta que el desempeño del señor JESÚS ANÍBAL MUÑOZ HERNÁNDEZ o modo de ser por la delincuencia protagonizada, iría en contra del fortalecimiento de la misma comunidad indígena, por las relaciones del sentenciado con el mundo criminal, toda vez que la experiencia indica que detrás de tal cantidad de droga (16.988 gramos de cocaína) existe una maquinaria criminal que opera por la ambición simple del dinero, lo cual, en suma, desdibuja la pertenencia real y/o intenciones del justiciable en asumir la vida y comprensión de la misma de acuerdo a la cosmovisión indígena».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 9 3.- En lo que concierne con la aspiración del gestor plasmada en el escrito de impugnación, encaminada a que «(…) se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y se ordene a ese despacho judicial, a tomar la decisión que en derecho corresponda (…)», además de no precisar a qué asunto corresponde, constituye un hechos nuevo del cual no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los llamados a este rito, por tanto,
decisión que en derecho corresponda (…)», además de no precisar a qué asunto corresponde, constituye un hechos nuevo del cual no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto. Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra pettita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023). 4.- En ese orden, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01771 -01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala