CSJ - STC11540-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11540-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03401-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Caleb Miranda Avedaño , quien manifestó actuar como apoderado de María del Rosario Lara Mier , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación , trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia SA, Francisco Javier González Jiménez , así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 201300131-00/01.
ANTECEDENTES
1. El abogado Manuel Caleb Miranda Avedaño, quien manifestó actuar como apoderado de María del Rosario Lara Mier, invocó a favor de esta la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , legalidad yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03401-00
acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que el Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Francisco Javier González Jiménez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Indicó que, en el curso de dicho trámite, la demandante sustituyó la demanda por una «demanda ejecutiva
proceso ejecutivo contra Francisco Javier González Jiménez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Indicó que, en el curso de dicho trámite, la demandante sustituyó la demanda por una «demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía»; no obstante, esta no fue corregida a fin de vincular como demandada directa a María Lara, en su calidad de actual propietaria del bien.
Afirmó que el litigio continuó su curso y que, mediante decisión de 12 de agosto de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra Francisco Javier González. Agregó que únicamente hasta el 24 de septiembre de 2015 se declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de tener a María del Rosario como demandada sustituta . No obstante, sostuvo que, pese a la trascendencia de esa determinación, no fue notifica da personalmente y que, el 10 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.
Añadió que, debido a las referidas irregularidades, promovió solicitud de nulidad, la cual fue negada en auto de 18 de agosto de 2023, decisión que apeló y el superior confirmó el 1° de febrero de 2024. Posteriormente, solicitó la corrección de esa providencia, petición que el Tribunal Superior rechazó el 27 de febrero siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03401-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 1° y 27 de febrero de 2024 proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Santa Marta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 1° y 27 de febrero de 2024 proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Santa Marta.
3. Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Adicionalmente, se requirió a Manuel Caleb Miranda Avedaño para que, dentro del término de 1 día, aport ara el poder especial que lo habilitara para actuar como apoderado judicial de María Del Rosario Lara Mier.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta señaló que conoció el recurso de apelación interpuesto contra el auto 18 de agosto 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia SA contra Francisco Javier González, al cual posteriormente se convocó como ejecutada sustituta a María Del Rosario Lara Mier, seguido bajo el radicado n° 2013-00131-00.
Agregó que mediante auto de 1º de febrero de 2024, se confirmó dicha determinación. Asimismo, precisó que, el 27Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03401-00
de febrero siguiente, se negó la solicitud de corrección que el extremo pasivo formuló.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el
de febrero siguiente, se negó la solicitud de corrección que el extremo pasivo formuló.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en referencia, refirió que la accionante ha sostenido de manera reiterada que no ostenta la calidad de demandada en dicho asunto. Asimismo, indicó que su actuación procesal se ha orientado a la presentación de diversos recursos , nulidades, solicitudes de control de legalidad y demás medios para lograr que se levante una medida cautelar decretada sobre el bien inmueble embargado y secuestrado.
CONSIDERACIONES
1.La queja constitucional
El abogado Manuel Caleb Miranda Avedaño, quien manifestó actuar como apoderado de María del Rosario Lara Mier, cuestionó las providencias del 1° y 27 de febrero de 2024, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
2.1 Revisado el expediente y los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo ante la falta deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03401-00
legitimación en la causa por activa del abogado Manuel Caleb Miranda Avendaño, comoquiera que no aportó el poder especial en los términos de la senten cia STC10721-2023, que lo habilitara para actuar en el presente trámite, pese al requerimiento de 18 junio de 2026.
especial en los términos de la senten cia STC10721-2023, que lo habilitara para actuar en el presente trámite, pese al requerimiento de 18 junio de 2026.
2.2 Sobre la legitimación de los abogados para acudir a este amparo, esta Sala ha reiterado que:
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder e special para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC1042 -2019, reiterada en STC422-2026, entre otras) (se resalta).
Se recuerda que, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, sea natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Conclusión.
Al no obrar poder especial para instaurar esta acción
y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Conclusión.
Al no obrar poder especial para instaurar esta acción constitucional ni acreditarse una situación oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03401-00
circunstancia que habilite la actuación oficiosa, la solicitud de amparo resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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