CSJ - STC11541-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11541-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11541-2023 Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00438-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00402. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara «que un Juzgado diferente a los demandados, de trámite a la apelación sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Málaga».Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00438-01 En sustento adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, en la «tutela» n.° 2023-00402 que se promovió en su contra, «en el auto admisorio decretó medida cautelar » ( 12 sep. 2023), decisión frente a la cual formuló «recurso de apelación» que fue rechazado. Ante tal negativa, interpuso los « recursos de reposición y en subsidio
auto admisorio decretó medida cautelar » ( 12 sep. 2023), decisión frente a la cual formuló «recurso de apelación» que fue rechazado. Ante tal negativa, interpuso los « recursos de reposición y en subsidio expedición de copias para queja», y aunque «la reposición fue negada”, se «[concedió] el de queja », pero, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga «rechazó» este último y la requirió para que «de manera inmediata [informara] sobre el cumplimiento de la medida cautelar». Adujo que «[tiene] conocimiento de que sobre una medida cautelar decretada sí opera la apelación, pero los Juzgados demandados no lo consideran así», por lo que acudió a este mecanismo tuitivo para que se amparen sus garantías. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga se opuso al resguardo, en tanto, «no ha existido vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del accionante por acción o por omisión de [ese] Despacho Judicial; por cuanto [ese] Juzgado procedió conforme a derecho a negar por improcedente el recurso de queja interpuesto por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Santander en contra del auto fechado al 13 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga en sede de tutela». El Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, defendió la legalidad de su proceder, aseverando que « las decisiones que ha proferido no
proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga en sede de tutela». El Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, defendió la legalidad de su proceder, aseverando que « las decisiones que ha proferido no han sido arbitrarias, ni negligentes, sino en aras de garantizar el derecho a la educación de 4 alumnos de la escuela ubicada en la Vereda Alisal». El Ministerio de Educación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00438-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la guarda «(i) por no evidenciarse la vulneración de los derechos del accionante y (ii) porque es al interior de la acción de tutela de radicación 2023-00402 donde se juzgará si era o no procedente la medida provisional». 2.- La accionante recurrió manifestando que aun cuando «[entiende] que el Decreto 2591 de 1991, no prevé recursos relacionados con las medidas cautelares (…) [considera] que como el Código General del Proceso si los prevé, entonces por extensión de la Ley deben de tenerse en cuenta ellos en éste asunto». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la impugnación, de entrada, se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia. 1.1.- La gestora pretende que se ordene tramitar el recurso de apelación que propuso contra el auto a través del cual el Juzgado Segundo
por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia. 1.1.- La gestora pretende que se ordene tramitar el recurso de apelación que propuso contra el auto a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga decretó una medida provisional en la acción de tutela n.° 2023-00402 (12 sep.), porque en su opinión, a pesar de que «que el Decreto 2591 de 1991, no prevé recursos relacionados con las medidas cautelares (…) [considera] que como el Código General del Proceso si los prevé, entonces por extensión de la Ley deben de tenerse en cuenta ellos en éste asunto». 1.2.- Si bien las disposiciones del estatuto adjetivo son aplicables a las «acciones de tutela », ello sólo opera en los aspectos que no hayan sido regulados en el Decreto 2591 de 1991, y que no sean contrarios a él. Así lo establece el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00438-01 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» (se resalta). Precisamente, en materia de « recursos», el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra el veredicto de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y, la consulta del auto que sanciona
algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra el veredicto de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y, la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato. De suerte que en el curso de esos procesos no proceden otros «medios de impugnación », entre ellos, los « recursos de reposición, apelación y queja». Al respecto, esta Sala ha puntualizado: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC77672017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-0116500, el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02 y el 25 de agosto, rad. 2023-02956-00, entre otros). De modo que ninguna lesión a garantía esencial se puede atribuir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga por «[rechazar] el recurso de apelación» (13 sep.) presentado por el actor contra el proveído que
De modo que ninguna lesión a garantía esencial se puede atribuir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga por «[rechazar] el recurso de apelación» (13 sep.) presentado por el actor contra el proveído que decretó la medida provisional en el auxilio n.° 2023-00402. 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00438-01 2.- En consonancia con lo anterior y, a pesar que equívocamente se rituó el « recurso de queja » formulado por la precursora, la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga que lo « rechazó por improcedente» (15 sep.) no evidencia subjetividad o arbitrariedad. Justamente, para arribar a tal conclusión, memoró que, i. «la H. Corte Constitucional mediante Auto 287/10 decantó: (…) que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela» y, ii. «En Auto 270 de 2002» esa Corporación «expuso (…) que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela», de ahí que «no [era] posible ni la admisión de todos los incidentes que, si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año» (negrillas original). A partir de ello concluyó que « el recurso de queja interpuesto por la
tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año» (negrillas original). A partir de ello concluyó que « el recurso de queja interpuesto por la Secretaría de Educación dentro del trámite tutelar, [carecía] de proceder y sustento normativo». 3.- Así las cosas, se acompañará lo proveído en el primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00438-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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