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CSJ - STC11541-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11541-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11541-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00161-02 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por la Fundación del Alto Magdalena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, los Juzgados Décimo y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo con radicado nº 2020-00066 y penal nº 2021-51672.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo que inició CPI Group Project and Investment Cooperative -CPI Groupcontra Miguel Andrés Valderrama Medina y Condiscon SAS, el Juzgado Primero Civil delRadicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 Circuito de Neiva mediante auto de 1º de julio de 2020 ordenó el pago de unas sumas de dinero por capital e intereses, conforme a las obligaciones contenidas en una letra de cambio, a su vez, decretó medidas cautelares.

Circuito de Neiva mediante auto de 1º de julio de 2020 ordenó el pago de unas sumas de dinero por capital e intereses, conforme a las obligaciones contenidas en una letra de cambio, a su vez, decretó medidas cautelares. Relató que, en auto de 19 de agosto de 2020 el despacho modificó las medidas cautelares decretadas, en el sentido de ordenar,

EL EMBARGO Y RETENCION DE DINEROS QUE RECIBE Y SERÁN

ADMINISTRADOS POR FIDUPREVISORA SA, entidad ubicada en la Calle 72 No. 10-03 de Bogotá D.C., por concepto del contrato número 111 de 2020 celebrado entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz y el Consorcio FAM, el cual fue suscrito el día 23 de abril de 2020. El contrato antes referido es suscrito por el representante legal del Consorcio FAM, donde el demandado señor Miguel Andrés Valderrama Medina cuenta con una participación del 10%. Dicho contrato es por un valor de $ 14.745.690,71 lo cual acredita que la participación del demandado MIGUEL ANDRES VALDERRAMA MEDINA, se limita en el 10%, es decir de $1.474.569,07, con lo cual quedaría garantizado el pago del ejecutivo que cursa. Por Secretaría, librarse sendas comunicaciones, así: a) LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO en forma inmediata comunicando la medida cautelar con destino a: FIDUPREVISORA S.A, indicándoles que se debe retener la participación del demandado MIGUEL ANDRES VALDERRAMA MEDINA,

CORRESPONDIENTE OFICIO en forma inmediata comunicando la medida cautelar con destino a: FIDUPREVISORA S.A, indicándoles que se debe retener la participación del demandado MIGUEL ANDRES VALDERRAMA MEDINA, que se limita en el 10%. es decir, de $1.474.569,07; que trata de un proceso de

EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA ARTÍCULO 431ss CGP (POR SUMA DE

DINERO) Por lo tanto deben proceder conforme lo dispone el art.593 CGP e indicándole además que deben cumplir con la medida inmediatamente tal como lo ordena el art.298 del CGP, de no hacerlo se pueden ver expuestos a sanciones por desatender una orden judicial y/o las consagradas en el Parágrafo 2 del art. 593 del CGP (…) (sic). Sostuvo que esa decisión no fue objeto de recursos, a pesar de las imprecisiones en la identificación de Miller Augusto Romero como 2Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 representante legal del Consorcio Colombia en Paz 2019, cuando en realidad representaba legalmente al Consorcio FAM integrado por la Fundación del Alto Magdalena y Miguel Andrés Valderrama Medina. Señaló que el 28 de septiembre de 2020 Juan José Duque Lizcano, en calidad de gerente y apoderado general del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, solicitó aclaración de la medida cautelar, la cual fue negada con auto de 29 de septiembre siguiente, en el que el despacho ratificó que el límite de la medida decretada era de $350.000.000, decisión que fue comunicada solo al Consorcio Fondo Colombia en Paz. Expuso que el error del Juzgado consistió en remitir el oficio nº 1333 dirigido a la Fiduprevisora a un correo electrónico del Fondo Colombia en Paz, así como remitir el oficio nº 1334 dirigido al Fondo Colombia en Paz a un correo de ese fondo que no fue atendido.

dirigido a la Fiduprevisora a un correo electrónico del Fondo Colombia en Paz, así como remitir el oficio nº 1334 dirigido al Fondo Colombia en Paz a un correo de ese fondo que no fue atendido. Agregó que el ejecutado Miguel Andrés Valderrama Medina, en calidad de representante legal suplente y consorciado del Consorcio FAM con un 10% de participación, remitió a la Fiduprevisora el contrato de cesión de derechos económicos que suscribió el 23 de abril de 2020 como cedente con Mario Alejandro Murillo Rodríguez, cesionario. Indicó que mediante providencia de 25 de octubre de 2021 el despacho resolvió, entre otros asuntos, el requerimiento de la empresa demandante, «por el cual indica que “anexa copias de las cuentas de cobro presentadas” por el CONSORCIO FAM con destino al CONSORCIO FONDO COLOMBIA EN PAZ, con lo cual acredita que el demandado (MIGUEL ANDRES VALDERRAMA MEDINA) continúa con el 10% de su participación intacta, y ello indica que los representantes legales del CONSORCIO FAM y del FONDO COLOMBIA EN PAZ están “engañando al juez” con el argumento de una presunta cesión de derechos que nunca existió (…) (sic)», por lo que ordenó remitir copias 3Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de un delito.

3Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de un delito. Por otra parte, comentó que el 3 de enero de 2023 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva accedió a la medida cautelar solicitada por el representante legal de la empresa CPI Group, consistente en el embargo del 10% de la participación del ejecutado Miguel Andrés Valderrama Medina en el consorcio que estaba ejecutando el contrato nº 111 de 2022 celebrado entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 y el Consorcio FAM, medida que también procedería en contra de la cesión que se hubiese realizado. Destacó que el 31 de enero de 2023 Miller Augusto Perdomo Romero, en calidad de representante legal del Consorcio FAM, integrado por la Fundación Alto Magdalena y Miguel Andrés Valderrama Medina, informó sobre la imposibilidad de cumplir la referida medida cautelar y solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Neiva en auto de 24 de febrero de 2023, frente al que interpuso apelación y que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad se abstuvo de resolver el 10 de mayo de 2023. Refirió que Miller Augusto Perdomo Romero, solicitó al Juzgado Doce Penal Municipal de Neiva que declarara la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Décimo con Función de Control de Garantías el 3 de enero de 2023, la cual fue negada mediante providencia de 14 de agosto

Doce Penal Municipal de Neiva que declarara la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Décimo con Función de Control de Garantías el 3 de enero de 2023, la cual fue negada mediante providencia de 14 de agosto de 2023, que fue recurrida en apelación que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 Adujo que en ninguno de los mencionados procesos el Consorcio FAM figura como parte, circunstancia que le imposibilita acudir a solicitar el levantamiento de las medidas de embargo decretadas sobre los recursos del consorcio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por los Juzgados accionados, «tendientes a decretar medidas cautelares consistentes en EL EMBARGO Y RETENCION DE DINEROS QUE RECIBE Y

SERÁN ADMINISTRADOS POR FIDUPREVISORA SA, entidad ubicada en la Calle 72 No. 10-03 de Bogotá D.C., por concepto del contrato número 111 de 2020 celebrado entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz y Consorcio FAM, el cual fue suscrito el día 23 de abril de 2020 (sic)». También pretende se deje sin efectos la cautela en la que se ordenó, «al señor JUAN JOSÉ DUQUE LISCANO en su calidad de Gerente y Apoderado General del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, de retener la participación del

También pretende se deje sin efectos la cautela en la que se ordenó, «al señor JUAN JOSÉ DUQUE LISCANO en su calidad de Gerente y Apoderado General del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, de retener la participación del señor Miguel Andrés Valderrama Medina que se limita al 10% del valor total del contrato el cual se encuentra por valor de $14.745.690.071 y cuyo 10% correspondería a $1.474.569.007 y en caso de que dicho porcentaje de partición haya sido cedida al señor Mario Alejandro Murillo Rodríguez el embargo procederá también contra dicha cesión (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo con radicado nº 202000066.

2. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, informó que el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 realizó la audiencia de medida cautelar sobre bienes, dentro del

5Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 proceso con radicado nº 2021-51672, en la que se fijó caución, previo a decretar la cautela. Agregó que el 31 de enero de 2023 Miller Augusto Perdomo Romero, en condición de representante legal del Consorcio FAM, solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue negada en providencia de 24 de febrero siguiente, decisión que fue recurrida en apelación.

3. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de

la nulidad de lo actuado, la cual fue negada en providencia de 24 de febrero siguiente, decisión que fue recurrida en apelación.

3. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva expuso que, en audiencia de 14 de agosto de 2023, dispuso no acceder al levantamiento de medida cautelar solicitada por Miller Augusto Perdomo Romero, decisión que fue confirmada por el

Juzgado Primero Penal del Circuito.

4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva refirió que, el 15 de febrero de 2024 le fue asignado el proceso penal con radicado nº 2021-51672 adelantado contra Juan José

Duque Lizcano, Miller Augusto Perdomo Romero, Miguel Andrés Valderrama Medina y Mario Augusto Murillo Rodríguez, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado, en el que figura como víctima la empresa CPI Group. Por otra parte, señaló que el 10 de mayo de 2023 se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión que decretó la medida cautelar y destacó que el procesado debió pedir la convocatoria a audiencia de desembargo o levantamiento de medida cautelar ante un juez de control de garantías a fin de sustentar su pedimento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez en lo relacionado con el proceso ejecutivo con radicado nº 2020-00066, puesto

El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez en lo relacionado con el proceso ejecutivo con radicado nº 2020-00066, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró el mandamiento de pago el 1º de julio de 2020 y decretó las medidas cautelares objeto de inconformidad el 19 de agosto de 2020, decisión frente a la que Juan Duque Lizcano, en calidad de gerente y apoderado del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 solicitó aclaración, que fue negada el 29 de septiembre de 2020, fecha desde la cual contaba con los elementos para acudir a la acción de tutela, pero no lo hizo. Indicó que lo mismo ocurre frente a la medida cautelar decretada en la audiencia preliminar del proceso penal con radicado nº 2021-51672, realizada el 3 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y, aunque solicitó la nulidad, fue negada y confirmada en mayo de 2023. Además, expuso que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, la accionante Fundación del Alto Magdalena no pidió se le permitiera intervenir en el trámite en el cual podía verse afectada, según lo previsto en el artículo 69 del Código General del Proceso. Destacó que tampoco se observa que haya solicitado audiencia preliminar de desembargo o levantamiento de medida cautelar en el

Proceso. Destacó que tampoco se observa que haya solicitado audiencia preliminar de desembargo o levantamiento de medida cautelar en el proceso penal con radicado nº 2021-51672, conforme lo dispone el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, puesto que, si bien el Juzgado Doce Penal Municipal de Neiva realizó audiencia el 14 de agosto de 2023 en el referido asunto, lo cierto es que la misma fue solicitada por Miller Augusto Perdomo Romero y no por la aquí accionante. 7Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que las decisiones adoptadas por los Juzgados convocados, no fueron impuestas al Consorcio FAM y la tutela fue presentada a nombre de la Fundación del Alto Magdalena como integrante del mencionado consorcio y no como representante legal como erradamente lo entendió el Tribunal. Adujo, que en los procesos cuestionados la Fundación Magdalena no hacía parte, pese a lo cual las decisiones proferidas afectaron los intereses y derechos que hoy, dada la naturaleza y términos de respuesta a través de un proceso judicial por vía ordinaria, resultarían tardíos e insuficientes para evitar un perjuicio irremediable. Afirmó que resulta improcedente concluir que no se cumple con el principio de subsidiariedad e inmediatez en decisiones tomadas en procesos

evitar un perjuicio irremediable. Afirmó que resulta improcedente concluir que no se cumple con el principio de subsidiariedad e inmediatez en decisiones tomadas en procesos donde el Consorcio FAM y la Fundación del Alto Magdalena no actúan como partes. Por último, señaló: Aunado a ello, no se puede presumir que el Consorcio FAM se enteró de la medida cautelar objeto de reproche cuando ni los oficios de la medida ni la medida en sí mencionan al Consorcio FAM como parte del proceso. Es más, se podría atribuir la necesidad de recurrir a esta instancia mediante acción de tutela a la negligencia del anterior representante legal en actuar frente a este proceso, ya que la nueva administración no conocía de este proceso. En consonancia con lo anterior, pese a los errores cometidos por los despachos, específicamente a la correcta individualización del titular de la orden impartida respecto a la medida cautelar decretada, el único acercamiento, incluso sin existir una orden expresa dada al Consorcio FAM, consistió en la solicitud de nulidad, propuesta por el representante legal del consorcio en su momento y hoy acusado dentro del proceso penal que cursa, fue despachada de forma 8Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 desfavorable, advirtiendo que se instauró dentro del trámite personal adelantado precisamente en contra del señor Miller Perdomo como sujeto activo de la conducta penal y en donde el Consorcio FAM no fue reconocido como víctima, nublándose por completo una vía jurisdiccional que fuera expedita y suficiente para prevenir un perjuicio irremediable (sic).

CONSIDERACIONES

de la conducta penal y en donde el Consorcio FAM no fue reconocido como víctima, nublándose por completo una vía jurisdiccional que fuera expedita y suficiente para prevenir un perjuicio irremediable (sic).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Fundación del Alto Magdalena acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo con radicado nº 2020-00066 y, los Juzgados Décimo y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en el proceso penal con radicado nº 2021-51672, a través de la cuales decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo de las sumas de dinero recibidas y administradas por la Fiduprevisora SA,

ciudad en el proceso penal con radicado nº 2021-51672, a través de la cuales decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo de las sumas de dinero recibidas y administradas por la Fiduprevisora SA, 9Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 derivadas del contrato número 111 de 2020 celebrado entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 y el Consorcio FAM. Igualmente, solicitó se dejen sin efectos la medida cautelar en la que se ordenó a Juan José Duque Liscano, en calidad de gerente y apoderado general del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, retener la participación de Miguel Andrés Valderrama Medina que se limita al 10% del valor total del contrato que asciende a $14.745.690.071.

3. Del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Caso concreto. 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se evidenció que la

10Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 Fundación del Alto Magdalena hubiese expuesto ante los Juzgados convocados en los procesos ejecutivo y penal, las inconformidades y pretensiones que plantea a través de esta vía, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo, puesto que, en principio, son esas autoridades las que deben definir lo reclamado. Lo anterior, por cuanto nada ha manifestado la Fundación del Alto Magdalena ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, así como tampoco ante los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías y aunque el 31 de enero de 2023 Miller Augusto Perdomo Romero solicitó la nulidad

medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, así como tampoco ante los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías y aunque el 31 de enero de 2023 Miller Augusto Perdomo Romero solicitó la nulidad procesal de lo actuado en el asunto penal, lo efectuó en condición de representante legal del Consorcio FAM. 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y

STC10325-2024 entre muchas). 11Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02 Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

5. Así las cosas , la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

12Radicación n° 41001-22-14-000-2024-0161-02

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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