CSJ - STC11541-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11541-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gabriel Baracaldo Cárdenas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05001600000020160058500.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad , vida digna, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se advierte lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 2
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué conoció en primera instancia del proceso penal adelantado contra Gabriel Baracaldo Cárdenas y otros , por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado.
El 22 de marzo de 2023 se profirió sentencia
extorsivo agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado.
El 22 de marzo de 2023 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia, decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 22 de mayo de 2025 -en cuanto a fijar la condena en 450 meses de prisión para el accionante -. Contra esta última decisión se presentó recurso extraordinario de casación el cual está pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal desde el 30 de julio de 2025.
Afirmó que su situación jurídica no ha sido definida , pese a que ha permanecido privado de la libertad durante más de 22 meses, sin que le otorguen un descuento real de su condena hasta que no cuente con una decisión ejecutoriada. Adujo que es padre de familia, cabeza de hogar, pertenece a la tercera edad y su estado de salud no es el mejor debido a la desviación de un disco de la columna y problemas de visión en su ojo izquierdo.
2. En consecuencia, solicitó se defi na su situación jurídica en casación y se le conceda la prisión domiciliaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que el 30 de julio de 2025 ingresó por reparto el proceso referido, el cual será resuelto en el turno que le corresponde, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Agregó que la acción de tutela no p uede utilizarse para que se conceda el sustituto de prisión domiciliari a, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mencionó que , mediante fallo de 22 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación formulado y contra su decisión se presentó recurso extraordinario de casación.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué puso de presente que, en el proceso penal referido, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad impartió legalidad a la cap tura realizada el 24 de mayo de 2016 al indiciado Gabriel Baracaldo Cárdenas. Seguidamente se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravad o,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00
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secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Adujo que
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secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Adujo que el 22 de marzo de 2023 profirió sentencia condenatoria de primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal.
4. La Fiscalía Séptima Especializada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El abogado José Rafael Prada Pérez dijo que actuaba exclusivamente como representante judicial del procesado Walter Tejada, más no del accionante , por lo que descartó cualquier vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, el abogado Juan Carlos Heredia Machado afirmó que no tuvo a su cargo la defensa técnica y pública del actor.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gabriel Baracaldo Cárdenas cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de mayo de 2025 , mediante la cual fue condenado a 450 meses de prisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 5
2. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiv a y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ, STC9857-2025).
En el mismo sentido se ha dicho que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC5597-2025).
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,
(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcion arios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos
judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcion arios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 6
legislador para el agotamiento de las etapas o la tot alidad del proceso (…)
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020) (se destaca).
3. Ausencia de vulneración.
3.1. El 30 de ju lio de 2025 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente correspondiente de esta Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación. No obstante, para la Sala, esta situación no vulnera las garantías invocadas por el actor, pues la tardanza en decidir el recurso se encuentra justificada.
Al respecto, si bien entre la fecha del reparto -30 de julio de 2025y la radicación de la solicitud de amparo -16 de junio de 2026 - han transcurrido varios meses con el caso bajo
Al respecto, si bien entre la fecha del reparto -30 de julio de 2025y la radicación de la solicitud de amparo -16 de junio de 2026 - han transcurrido varios meses con el caso bajo análisis, prevalecen las acciones de habeas corpus -artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 -, las acciones de tutela -artículo 15 del Decreto 2591 de 1991-, los procesos de adolescentes -artículos 5º y 8º de la Ley 1098 de 2006 -, incidentes de definición de competencia -artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 -, recusaciones e impedimentos -artículos 57, 58A y 60 de la Ley 906 de 2004y los procesos penales próximos a prescribir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 7
Además, el ordenamiento prevé un sistema de turnos el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, dispone que los jueces y magistrados deben dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes hayan pasado al despacho, salvo los eventos de prelación legal.
3.2. La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial procede en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable. De igual
no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable. De igual forma, no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutel a no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
En este caso, la tardanza de la que se queja el actor no es producto de un comportamiento indiferente de la Sala accionada, sino que obedece a factores estructurales inherentes al sistema judicial, lo cual matiza su incidencia en determinados asuntos en el ámbito penal.
3.3. En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la prisión domiciliaria , el actor cuenta con la posibilidad de presentar las solicitudes que estime pertinentes relacionadas con su libertad, redenciones, beneficios, tratamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 8
penitenciario, subrogados penales o sustitución de la pena ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, se tiene que, conforme al alcance de respuesta allegado por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 25 de junio del presente año, dicha Corporación remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué la petición que el actor presentó con tal propósito.
Entonces, esta acción también resulta prematura porque el actor deberá esperar a que su solicitud se resuelva, pues no se olvide que este instrumento excepcional no se
de Ibagué la petición que el actor presentó con tal propósito.
Entonces, esta acción también resulta prematura porque el actor deberá esperar a que su solicitud se resuelva, pues no se olvide que este instrumento excepcional no se instituyó en el ordenamiento jurídico para alternar, suplir o anticiparse a las decisiones que los jueces, en el ámbito de sus competencias, deben proferir. En el particular, como el actor no acreditó que previo a la interposición de esta acción acudió ante la autoridad judicial de conocimiento, el amparo es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03416-00 9
autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela formulada por Gabriel Baracaldo Cárdenas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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