CSJ - STC11542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11542-2023 Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Gerardo Aurelio Santos Rivera instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva al Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta y demás intervinientes en los consecutivos 2014-00333 y 2020-00224. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos de «petición», «vida digna» y «debido proceso», para que, entiende la Corte, por no decirlo expresamente, se ordenara al estrado convocado devolverle los títulos judiciales por valor de $13.514.995, constituidos en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal n.° 2014-00333.Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 2 En compendio adujo que el 27 de marzo de 2023, solicitó el reembolso de los dineros retenidos por el embargo que pesa sobre su mesada pensional, con motivo de la cuota alimentaria voluntariamente ofrecida para su hijo
2 En compendio adujo que el 27 de marzo de 2023, solicitó el reembolso de los dineros retenidos por el embargo que pesa sobre su mesada pensional, con motivo de la cuota alimentaria voluntariamente ofrecida para su hijo menor de edad, aprobada por el estrado querellado al dictar sentencia de divorcio (24 nov. 2016) y aumentada el 10 de octubre de 2022. Señaló que el despacho enjuiciado, el 10 de abril de 2023, previo a resolver, requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías información sobre el estado actual del ejecutivo de alimentos seguido contra el memorialista (rad. 2020-00224), lo enteró de la existencia de los montos allí consignados y de la cautela decretada y lo instó a adoptar las medidas preventivas en el compulsivo, con miras a terminar ese asunto y levantar el gravamen descrito, toda vez que la partición se encontraba debidamente aprobada (9 nov. 2020) y satisfechas las adjudicaciones en ella mandadas. Sostuvo que reiteró su petición en dos oportunidades (20 abr. y 3 ag.), empero no ha obtenido respuesta, como tampoco se ha declarado la ilegalidad del auto de 10 de abril de 2023, que igualmente incoó. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal indicó que los dineros fueron recaudados en favor de un infante, circunstancia por la cual estimó importante establecer si la obligación se encuentra al día, antes de acceder al anhelado reintegro, por lo que cuando reciba los datos pedidos y llegue el turno del expediente respectivo, solventará lo pertinente.
importante establecer si la obligación se encuentra al día, antes de acceder al anhelado reintegro, por lo que cuando reciba los datos pedidos y llegue el turno del expediente respectivo, solventará lo pertinente. El Promiscuo de Familia de Acacías dijo que pidió al fallador confutado «la totalidad del proceso que allí cursa», puntualizándole que «existen liquidaciones del crédito aprobadas con saldo a cargo del ejecutado (…) pendientes de cobro. Por lo que se hace necesario tener claridad en punto a la destinación final de los dineros retenidos, consignados, pagados y los por cobrar» (1º jun. 2023). Agregó que, luego de «efectuar una revisión y verificación de pagos» con las partes (11 jul.Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 3 2023), ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «para que indicara “…los depósitos efectuados para el presente proceso (…) como los consignados para el proceso de DIVORCIO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL (…) Así mismo los dineros consignados en el Banco Davivienda en la cuenta (…) de la señora YENI CAROLINA OSTOS (…)” (…) estando a la espera de dicha respuesta para un mejor proveer». Yeni Carolina Ostos Useche se opuso al amparo, por existir «cuotas alimentarias pendientes de pago». 3.- El Tribunal Superior de Yopal denegó el resguardo, al advertir la inaplicabilidad de las reglas del «derecho de petición» y la posibilidad de promover una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, para conjurar la tardanza denunciada.
inaplicabilidad de las reglas del «derecho de petición» y la posibilidad de promover una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, para conjurar la tardanza denunciada. 4.- Apeló el querellante asegurando que en la demanda mencionó que: i).- Informó «al juzgado sobre una consignación de pago del restante del valor de la liquidación por la parte demandante por la suma de $1.344.514.00 y solicitando además el levantamiento de todas las medidas cautelares decretada[s] y practicadas en este juicio y la terminación del mismo por pago total de la obligación de mi parte» (24 feb. 2023); ii).- El «juzgado ordenó que para resolver mi solicitud aportara una certificación del ejército (CREMI) donde constara[n] los valores a mi descontados» (11 jul.); y, iii).- «A pesar que lo anterior no era procedente (…) el día 2 de agosto de 2023, se aport [ó] dicha certificación y se solicit [ó] nuevamente la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros que quedaron como saldo o remanentes».Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 4 Basado en tales afirmaciones, suplicó «revocar la sentencia dictada y tutelar [su] derecho de petición» y «ordenar» que se declare «la terminación del
proceso y la entrega de los títulos a que [tiene] derecho». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones: 1.1.- El impulsor se duele de la demora en el reintegro reclamado desde el 27 de marzo de 2023, porque desde esa calenda, transcurrió el lapso previsto por el legislador para «resolver de fondo» su «derecho de petición». Esta Corporación ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Corte ha esgrimido:Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 5 (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P .), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem . de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en
STC6517-2021 y STC1062023).
Como quiera que los requerimientos de Santos Rivera se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 1.2.- Al escrutarse dicha encuadernación, se observa que, si bien el primer memorial radicado con la finalidad en comento, es del mes de marzo de 2023 y el quejoso ha insistido en dos oportunidades (20 abr. y 3 ag.), lo cierto es que el iudex criticado lo atendió, oportunamente, a través de auto de 10 de abril, donde dispuso determinar en qué estado estaba el «ejecutivo de alimentos» conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, dado
cierto es que el iudex criticado lo atendió, oportunamente, a través de auto de 10 de abril, donde dispuso determinar en qué estado estaba el «ejecutivo de alimentos» conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, dado que el capital reclamado fue reservado para garantizar la mesada que allí se persigue y que está destinada a un «menor de edad». Tal proveído no fue censurado y en respuesta, aquel juzgado le comunicó que «existen liquidaciones del crédito aprobadas con saldo a cargo del ejecutado (…) pendientes de cobro. Por lo que se hace necesario tener claridad en punto a la destinación final de los dineros retenidos, consignados, pagados y los por cobrar» (1º jun. 2023), al paso que citó a los litigantes para clarificar el «estado de cuentas»Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 6 (11 jul), coligiendo que era indispensable que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «indicara “…los depósitos efectuados para el presente proceso (…) como los consignados para el proceso de DIVORCIO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL (…) Así mismo los dineros consignados en el Banco Davivienda en la cuenta (…) de la señora YENI CAROLINA OSTOS (…)” (…) estando a la espera de dicha respuesta para un mejor proveer». De acuerdo con el «escrito de impugnación» de Gerardo Aurelio, la aludida constancia fue entregada « el día 2 de agosto de 2023» al juzgador de Acacías, mientras que la queja superlativa data del 18 de septiembre
aludida constancia fue entregada « el día 2 de agosto de 2023» al juzgador de Acacías, mientras que la queja superlativa data del 18 de septiembre siguiente, de donde se infiere la ausencia de la dilación enrostrada, pues mientras el director del compulsivo no decante las dudas que hay en torno al saldo de lo adeudado, nada puede solventar el fallador de Yopal a cuyo cargo se encuentran las sumas exigidas. Con este panorama, para la Corte la «mora judicial» aducida es inexistente, de modo que, el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no puede atribuírse al juez cuestionado «acción u omisión» que conculque o amenace prerrogativas ius fundamentales del actor. Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud deRadicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 7
la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud deRadicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01 7 amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023). 2.- En ese orden, se impone el acompañamiento de la providencia repelida; empero, por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 85001-22-08-000-2023-00158-01
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